SIN INFORMACION

KAREN ALEGRIA SINISTERRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Hugo León Saavedra, abogado, Run 13.218.788-6 con domicilio Washington Nº2562, oficina 311 de Antofagasta, quien en favor de don Yeison Casquete Quiñonez, cédula de identidad chilena N°14.877.452-8, y Karen Alegría Sinisterra, pasaporte N°AU603935 ambos domiciliados en Campamento el Ranchito, casa Nº89 Antofagasta, deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dispuesto la expulsión del país, a su juicio, de manera ilegal y arbitraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, solicitando se declare que la orden de expulsión a través del mencionado decreto es ilegal y arbitraria, disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, el dejar sin efecto dicho acto administrativo. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que el año 2018, los amparados ingresaron de manera regular a Chile, con visa consular de turismo, desde su país de origen, Colombia. Refiere que con fecha 11 de enero de 2021 el señor Yeison Casquete es expulsado por haber ingresado de forma clandestina según Intendencia de Tarapacá, desistiéndose luego de dicha denuncia; y con fecha 23 de octubre de 2020 la señora Karen Alegría es expulsada por el mismo motivo según Intendencia de Tarapacá, desistiéndose luego de dicha denuncia. Destaca que los amparados se han sometido a todos los procesos que indica la ley para la regularización para extranjeros, no teniendo respuestas a su respecto, siendo notificados de los decretos de expulsión, por tener antecedentes negativos, por la existencia de la denuncia referida. Expresa que los amparados tienen una relación de convivencia por más de 6 años, naciendo de dicha relación dos hijos chilenos menores de edad escolarizados. Asevera que, en la actualidad, el amparado trabaja en una ferretería y la amparada realiza labores informales remuneradas, con lo cual tienen ingresos lícitos y pueden sustentan las necesidades propias y de la familia. Seguidamente se refirió al derecho a la libertad personal destacando el inciso tercero del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en relación con su artículo 19 N°7 y las normas internacionales que cita. Sostiene que la decisión de la Intendencia de Tarapacá, hoy representada por el Servicio de Migración de disponer la expulsión del territorio nacional respecto a los amparados, resulta ilegal y ciertamente arbitraria, y por ende amenaza sus derechos a la libertad personal, en su dimensión ambulatoria, destacando que la resolución que ordena la expulsión comparte los elementos propios de un acto administrativo, por lo que debe cumplir los requisitos mínimos de publicidad, transparencia, bilateralidad y motivación, citando jurisprudencia al efecto, añadiendo que si bien corresponde al Servicio de Migración disponer o no la expulsión de ciudadanos extranjeros que residan en el país, debe ante todo fundar adecuadamente su decisión; y en la especie la resolución impugnada, no precisa el fundamento o motivo que da lugar a tan drástica decisión de autoridad, indicando en términos amplios que no cumple suficientemente con los requisitos que la ley de extranjería exige para residir en Chile, sin considerar, además, que los amparados desde el año 2018 ingresan de forma regular, y que luego de la denuncia por un supuesto ingreso clandestino, la autoridad se desiste de la misma, sumado a que el propio estado despenaliza el ingreso clandestino, y así, solo se considera como argumento que da lugar a la expulsión la denuncia que los amparados registran. Por otro lado, señala que la expulsión resulta ilegal porque atenta contra el valor constitucional de protección de la familia, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, citando, as

Fallo

por tanto, no es posible aceptar su permanencia en el territorio nacional. En cuanto a la autoridad y sus atribuciones legales, señala que el artículo 91 N°8 del Decreto Ley N°1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala que; “Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento. Ejercerá, especialmente, las siguientes atribuciones: N°8. Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión;”. Añade que el artículo 1 letra b) del Decreto Supremo N°818 de 1983, delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, respecto de los cuales el Intendente Regional respectivo haya obrado previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del citado texto normativo, citando jurisprudencia al efecto. Por otro lado, indica que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, ya que los amparados tuvieron la oportunidad de interponer ante la autoridad administrativa los diversos recursos que franquea la ley 19.880 y en la Ley de extranjería los que a la fecha no han sido interpuestos. Expresa que los extranjeros señalan que el acto administrativo que se impugna se funda en una mera aseveración de la autoridad, incurriendo el mismo en un vicio de fundamentación de los

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Antofagasta, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Hugo León Saavedra, abogado, Run 13.218.788-6 con domicilio Washington Nº2562, oficina 311 de Antofagasta, quien en favor de don Yeison Casquete Quiñonez, cédula de identidad chilena N°14.877.452-8, y Karen Alegría Sinisterra, pasaporte N°AU603935 ambos domiciliados en Campamento el Ranchito, casa Nº89 Antofagasta

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