ZÁRATE/CLÍNICA ESTÉTICA BIEN-ÊTRE SPA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2024
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1133-2023, se rechazó la acción de tutela laboral y la demanda de despido injustificado, con costas. En contra de este fallo la parte denunciante ha deducido recurso de nulidad, fundado en las causales de las letras c) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que se interponen de modo conjunto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 9 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso, en primer término, en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y alega en esencia la sentencia calificó erradamente el vínculo entre la actora y la demandada como uno de naturaleza civil. Argumenta que de la prueba rendida en autos es posible comprobar la existencia de los elementos de subordinación y dependencia que caracterizan una relación laboral y añade que la sentenciadora omitió valorar pruebas tales como las boletas de honorarios, la carta de oferta de trabajo, la propuesta de finiquito, correos electrónicos entre las partes, el resumen de las comisiones y la declaración del abogado de la demandada en el comparendo realizado en la Inspección del Trabajo, entre otros elementos que, a juicio de la recurrente, permiten determinar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes. Alega que la conclusión a la que arribó la jueza, aunque fundamentada en el principio de primacía de la realidad, fue aplicada de forma errónea, sin apreciar correctamente las características prácticas de la labor desempeñada. Sostiene que el cobro de los servicios lo realizaba la demandada, mientras que la actora debía cumplir un horario y recibía instrucciones directas para el desarrollo de sus tareas. Afirma igualmente que la mera enumeración de funciones no implica que la actora desarrollara cometidos específicos, sino que, por el contrario, su labor implicaba funciones propias del giro de la empresa que se realizaban de manera habitual. Cita abundantemente jurisprudencia sobre la caracterización y presunción del vínculo laboral para concluir que, en su caso, se verifican dichos elementos y, en consecuencia, la sentenciadora debió declarar el incumplimiento de las formalidades del despido. Respecto de la causal de la letra b) del artículo 478 del Código, reitera los instrumentos de prueba que, a su juicio, fueron omitidos por la sentenciadora en su razonamiento. Afirma que, al contrario de lo resuelto, dichas pruebas permiten adquirir la convicción de la existencia de una relación laboral entre las partes. Cita extensamente la prueba testimonial para fundamentar su afirmación sobre la relación laboral reclamada y contraría la conclusión a la que llegó la sentenciadora, sosteniendo que existía prueba suficiente para fallar en un sentido contrario, aunque no precisa cuál es el principio de la sana crítica que habría sido infringido con la decisión. Finalmente, en relación con la condena en costas, reclama que el tribunal erróneamente decidió imponerlas a la recurrente, considerando que, de los antecedentes aportados en el juicio, resultaba evidente que la demandante tenía motivo plausible para litigar. Segundo: Que la primera causal invocada es la de la letra c) del artículo 477 del Código del Trabajo, conforme al cual el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las co
Fallo
fallo la parte denunciante ha deducido recurso de nulidad, fundado en las causales de las letras c) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que se interponen de modo conjunto. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 9 de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso, en primer término, en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y alega en esencia la sentencia calificó erradamente el vínculo entre la actora y la demandada como uno de naturaleza civil. Argumenta que de la prueba rendida en autos es posible comprobar la existencia de los elementos de subordinación y dependencia que caracterizan una relación laboral y añade que la sentenciadora omitió valorar pruebas tales como las boletas de honorarios, la carta de oferta de trabajo, la propuesta de finiquito, correos electrónicos entre las partes, el resumen de las comisiones y la declaración del abogado de la demandada en el comparendo realizado en la Inspección del Trabajo, entre otros elementos que, a juicio de la recurrente, permiten determinar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes. Alega que la conclusión a la que arribó la jueza, aunque fundamentada en el principio de primacía de la realidad, fue aplicada de forma errónea, sin apreciar correctamente las características prácticas de la labor desempeñada. Sostiene que el
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Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1133-2023, se rechazó la acción de tutela laboral y la demanda de despido injustificado, con costas. En contra de este fallo la parte denunciante ha deducido recurso de nulidad, fundado en las
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