2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALCA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/CMR FALABELLA S.A.

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando 11°, inciso VII, que va desde “…sin contener los mismos antecedentes que permitan…” hasta la parte final del mismo parágrafo; así como los siguientes del mismo motivo, que se eliminan del fallo. Se excluye igualmente, de la resolución apelada, el fundamento 12°. Y en su lugar se tiene presente: A) En cuanto a lo infraccional. Primero: Que forman parte de los derechos del consumidor, entre otros, los señalados en las letras a), b) y d) del artículo 3 de la Ley 19.496, que establece como garantía de aquel, el establecimiento de la libre elección del bien o servicio, que el silencio no constituye aceptación en los actos de consumo; el derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos y el deber de informar responsablemente de ellos; y, la seguridad en el consumo de bienes o servicios, respectivamente. A su vez, los artículos 12 y 23 del cuerpo legal precitado, fijan como obligaciones que el proveedor de los servicios y bienes debe satisfacer, la de respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio; y, la existencia de responsabilidad para el caso en que se actúe en la venta de un bien o en la prestación de un servicio “actuando con negligencia … en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio…”. Segundo: Que al tenor de los hechos reclamados por la querellante y demandante civil, así como de la contestación de querellada, no hubo controversia sobre la entrega de dos créditos de consumo el 13 de julio de 2.021 por $ 2.156.956.- y el 18 de agosto de 2.021 por $ 2.108.905.- , mediante la operación de los sistemas computacionales que fueron entregadas por la institución bancaria al querellante y que lo reconocía como cliente de la proveedora de los servicios que ofrecía aquella, -hecho concordante con la documental incorporada por las partes-, entre ellos, los bancarios, sin que se hayan exigido mayores y mejores formas de control del acto mercantil que no sea el uso habitual de los medios entregados y sin considerar la cuantía y patrón de conducta en el manejo de esa cuenta financiera. Esa diligencia exigida al ente querellado nace del vínculo jurídico que unía a las partes para ese tipo de servicios, que le imponía un deber de custodia de los valores entregados a su custodia. El incumplimiento de esa obligación, atendida su naturaleza contractual y legal, hace presumir la culpa en la obligación de tomar todas las medidas de seguridad que eran necesarias e imprescindibles para el cumplimiento de sus deberes para con el actor, conforme lo dispone el artículo 1.547 del Código Civil, atendida la especial peligrosidad del negocio a cargo por la querellada y la intensidad del daño que la acción produjo, atendida la probabilidad de que llegue a materializarse éste, como ocurrió en este asunto. La afirmación de la querellada s

Fallo

se declara: Que se revoca la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitrés, escrita a fs. 267 y siguientes de los autos originales y en su lugar se resuelve lo siguiente: A) Que se acoge la querella infraccional deducida en lo principal de fs. 47 de los autos originales y se impone a la querellada el pago de una multa ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales (200 U. T. M.) por su responsabilidad en la infracción en los presentes hechos. B) Que se acoge la demanda civil interpuesta en el primer otrosí de fs, 47 de los autos originales, sólo en cuanto se libra de toda responsabilidad patrimonial a la demandante de los créditos entregados por la demandada a un tercero que no era el demandante de autos, debiendo eliminarse aquellas acreencias de todo registro público o privado en que conste, en especial, ante el Boletín de la Cámara de Comercio de Santiago –Dicom-. C) Que se acoge igualmente la demanda civil en contra de la demandada, por daño moral, y se obliga a ésta a pagar a la actora la suma de ocho coma cinco unidades tributarias mensuales (8,5 U.T.M.), según el valor a la época de su pago efectivo a título de daño moral. Se condena a la demandada al pago de las costas de la instancia y del presente recurso. Redacción del ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I. C. 154-2023/Policía Local. Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por hallar

Texto Completo (Preview)

Recurso de apelación Rol I. C. 154-2023/Policía Local. “Blanca Paulina Araya Rojas contra “Administradora de Tarjetas S. A., Tarjeta Cencosud.” Talca, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 11°, inciso VII, que va desde “…sin contener los mismos antecedentes que permitan…” hasta la parte final del mismo parágrafo; así

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica