TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ ALEX BRYAN VALENCIA SIERRA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Las defensas de los sentenciados SEBASTIAN ORELLANA VEGA; OSCAR ANDRÉS ROMERO MARCHANT; ALEX BRYAN VALENCIA SIERRA; VENANCIO HUGO MALPARTIDA ORTIZ y WILLIAM VALLEJO BAUTISTA, en causa RUC 2200987124-5, RIT 59-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal, el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, por la cual se condenó a su defendidos a sufrir las penas que en cada apartado se señalarán, accesorias legales y comiso de las especies utilizadas para la comisión del ilícito, como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, castigado por el artículo 3° de la Ley 20.000, sorprendido en Arica en las fechas que en cada caso se señalan. El defensor penal público WLADIMIR ROBLES SANTOS, en representación de SEBASTIAN ORELLANA VEGA, cédula de identidad Nº 12.640.646-0 condenado a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, cometido en el territorio jurisdiccional de este tribunal el día 19 de noviembre de 2022. Fundamenta su recurso en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 69 y 63, del Código Penal. Sostiene que la errónea aplicación del derecho aludida se verifica al determinar la pena, en el motivo VIGESIMO SEGUNDO, respecto del hecho N° 2, cuyo texto reproduce. Advierte que en lo que respecta al artículo 69, este establece que dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de

Fundamentos

considerando VIGÉSIMO PRIMERO, que réplica, en lo que se refiere al rechazo del reconocimiento de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, de colaboración sustancial, el tribunal de fondo parte de una premisa equivocada, esto es, que su declaración tuvo por objetivo deslindar responsabilidad y la procedencia del artículo 19 letra A) de la Ley 20.000, partiendo de la base de que se encuentra establecida la referida circunstancia agravante, la toman como base para desestimar su colaboración, respecto de lo que invoca las mismas alegaciones del capítulo anterior, y agrega que sus representados estaban en la imposibilidad de prestar una declaración distinta, dado que como ya se dijo su participación en el delito de tráfico investigado y sindicado como hecho N°1, comienza recién 3 días antes del hallazgo de la droga, por lo tanto se les exige entonces prestar antecedentes que no manejaban y que se encontraban en la imposibilidad física de determinar, por no formar parte aún del plan delictual. Dice que, encontrándose frente a la figura de la coautoría, es natural que algunos de los partícipes sean incorporados en la parte final de la elaboración del delito de emprendimiento, en este caso puntual sus representados fueron contratados para realizar la carga de verduras en el camión, no manteniendo otros antecedentes, más que esa labor puntual, la que podían referir en sus declaraciones. Finalmente, agrega que, el tribunal a quo hierra al ponderar la prueba de cargo rendida en juicio, dado que aquella no permite establecer que sus representados hayan tenido una participación distinta o que hayan conocido a otros coautores del delito, sino que sólo a Gonzalo y a un tal “Guby”, por su parte establecer que la declaración prestada es coincidente con la declaración de los funcionarios policiales, viene a ratificar que la colaboración prestada es genuina y tiene el plus requerido por el legislador para reconocerla como una circunstancia atenuante de responsabilidad, pensar en contrario sería transformar la referida atenuante en letra muerta o sin aplicación, dado que en todos los casos los funcionarios policiales al prestar declaración siempre deben dar cuenta de los antecedentes de la investigación y siempre habrá concurrencia y coincidencia en estos elementos cuando los acusados se ponen a disposición del tribunal y de la investigación, prestando declaración, cuyo fue el caso de sus representados. Indica que existe un gran agravio, toda vez que, de no haber concurrido dicha errónea aplicación del derecho sus representados hubiese obtenido una condena inferior, en efecto correspondía aplicar una condena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Pide que se anule solo la sentencia impugnada y dictar sentenciade reemplazo conforme a derecho estableciendo la concurrencia de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sin la concurrencia de circunstancia agravante y dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, c

Fallo

fallo en aquella parte que da por establecida y acreditada la concurrencia de la circunstancia agravante contenida en el artículo 19 letra A) de la Ley 20.000 y al no reconocer como circunstancia atenuante de responsabilidad la colaboración sustancial del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, no obstante sus declaraciones fueron finalmente un insumo base para la dictación de la sentencia, en lo que concierne a los hechos sindicados como hecho N°1, y que se refieren al hallazgo de drogas ocurrido el día 14 de noviembre de 2022 en el sector del Agro de Arica. Al efecto, indica que se desprende de la propia sentencia que se impugna, que el tribunal incurre en la infracción reclamada en el motivo DÉCIMO SEXTO, que reproduce, en lo que concierne a la concurrencia de la circunstancia prevista y sancionada en el artículo 19 letra a) de la Ley N° 20.000 respecto, entre otros, de sus representados. Sobre el particular asevera que faltan los requisitos para tener por configurada la causal del artículo 19 letra A ya citada. Arguye que la prueba aportada por el ente persecutor no alcanzaba para dar por cumplido los requisitos que han de concurrir, según la doctrina y jurisprudencia, para dar por establecida la existencia de esta causal, y que, del mismo modo, de la sola lectura de los hechos acreditados se podrá advertir, que tampoco se tuvo por establecido el presupuesto fáctico que describiera la existencia de tal “agrupación de delincuentes”. Dice que se debió acoger la tesis jurí

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Arica, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Las defensas de los sentenciados SEBASTIAN ORELLANA VEGA; OSCAR ANDRÉS ROMERO MARCHANT; ALEX BRYAN VALENCIA SIERRA; VENANCIO HUGO MALPARTIDA ORTIZ y WILLIAM VALLEJO BAUTISTA, en causa RUC 2200987124-5, RIT 59-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia d

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