SIN INFORMACION

TORRES/GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció el abogado Oscar Toro Montes De Oca y dedujo recurso de amparo en favor de JESSICA PAOLA TORRES MOYA, cédula nacional de identidad N° 4.255.938-2, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Arica (sic), y en contra de Gendarmería de Chile, por considerar para la verificación de postulación al beneficio de libertad condicional y beneficios intrapenitenciarios, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. Señala que la amparada se encuentra cumpliendo las penas de 61 días de presidio menor en su grado máximo como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes; a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y que comenzó a cumplir estas penas el 19 de julio de 2023 y que la proyección del término de su condena era el día 12 de abril de 2027. Indica que, según lo señalado por Gendarmería, el plazo para postular a la libertad condicional sería el 22 de marzo de 2025, y por tanto el de salida dominical el 22 de marzo de 2024, por considerar todos los delitos como “calificados”, requiriendo 2/3 del cumplimiento de la pena para su postulación, lo que a juicio del recurrente sería ilegal, puesto que, dentro de las tres condenas, dos son por un delito “común”, el cual solo requiere la mitad de la condena para poder postular. Tras citar la normativa aplicable, y jurisprudencia al efecto, solicita la modificación de los tiempos mínimos de postulación al beneficio de libertad condicional y, consecuentemente, de salida dominical, ordenando que su cálculo sea diferenciado según la norma específica establecida para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, y se ordene la revisión de los cómputos respecto del amparado, respetándose el cálculo diferenciado entre delitos calificados y comunes. En su oportunidad

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, el centro de lo discusión está en determinar si, en la sumatoria de todas sus sanciones, se le debe exigir los dos tercios del total del tiempo de las condenas impuestas o, por el contrario, debe dividirse dicho lapso y, por separado, analizar el cumplimiento del tiempo mínimo, dependiendo de la clase de delito del cual se trata y si aquella ecuación es ilegal y consecuentemente de aquello se vulnera la garantía de la libertad personal y seguridad individual en los términos que estatuye la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, comparte esta Corte los fundamentos esgrimidos por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 7301-2024, en cuanto que, “aún cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a las otras, aún cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.” QUINTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal. SEXTO: Que, de esta forma, la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal que, además, amenaza la libertad

Fallo

por tanto el de salida dominical el 22 de marzo de 2024, por considerar todos los delitos como “calificados”, requiriendo 2/3 del cumplimiento de la pena para su postulación, lo que a juicio del recurrente sería ilegal, puesto que, dentro de las tres condenas, dos son por un delito “común”, el cual solo requiere la mitad de la condena para poder postular. Tras citar la normativa aplicable, y jurisprudencia al efecto, solicita la modificación de los tiempos mínimos de postulación al beneficio de libertad condicional y, consecuentemente, de salida dominical, ordenando que su cálculo sea diferenciado según la norma específica establecida para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, y se ordene la revisión de los cómputos respecto del amparado, respetándose el cálculo diferenciado entre delitos calificados y comunes. En su oportunidad compareció la recurrida y expuso que la interna no cumple aún con el requisito de tiempo mínimo para ser postulado al beneficio de libertad condicional, puesto que ello ocurrirá recién en marzo de 2025 y, por ende, en marzo de 2024 para postular al permiso de salida intrapenitenciarias, toda vez que uno de los delitos por los que fue condenado corresponden a delitos considerados como calificados, aplicándole los 2/3 de éstas, conforme lo señala el artículo 2 numeral 1) del DL 321, lo que deviene además, de la interpretación realizada por la Contraloría General de la República, a través de los dictámenes N°9.881 de 22 de marzo de 199

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Arica, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció el abogado Oscar Toro Montes De Oca y dedujo recurso de amparo en favor de JESSICA PAOLA TORRES MOYA, cédula nacional de identidad N° 4.255.938-2, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Arica (sic), y en contra de Gendarmería de Chile, por considerar para la verificación de postulación al beneficio de l

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