SIN INFORMACION

CASTILLO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 19064-2024, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Marianela Barriga Mograve, domiciliada en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1025 oficina 21 Concepción, en representación de doña Pamela Elizabeth Castillo Cuevas, cédula de identidad N°17.647.522-6, fonoaudióloga, con domicilio en Calle Carlos Martínez 200 Villa Nahuelbuta Curanilahue, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rut: 61.509.000-k, representada por su Directora Nacional doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en calle Morande 249, Santiago; de la COMPIN Región el Biobio Subcomisión Arauco, representada legalmente por su presidente don Jonathan Vásquez Barros, matrón ambos con domicilio en calle Barros Arana 272 Concepción y en contra de FONASA, Rut 61.603.000-0 representada legalmente por su Director don Camilo Cid Pedraza. Señala que el 27 de agosto de 2024 su representada fue notificada la resolución exenta N°R-01-IBS-136001-2024 la que señala en su parte resolutiva que la SUSESO estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°88542392-2, 89569968-3, 90798354-4 no se encontraba justificado, conclusión que se basó en que el informe médico aportado no describe sintomatología del paciente ni cuadro clínico presentado que haga sospechar el diagnóstico. Explica que aquellas licencias fueron rechazadas por la Subcomisión Arauco COMPIN Región del Biobío, porque no se comprueba enfermedad grave de hijo menor de 1 año. Añade que el diagnostico de deficiencia primaria de inmunoglobulina A no es posible hacerlo antes de los 4 años, debido al lento desarrollo de esta inmunoglobulina antes de esa etapa de vida. Un resultado de IgA bajo en lactantes no es indicativo de enfermedad, por lo que la recurrida resolvió confirmar el rechazo de las licencias reclamadas. Estima que el rechazo de las licencias es arbitrario, ya que se funda en la sola prerrogativa dispuesta en el artículo 16 del D

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, norma congruente con los dispuesto en la ley 19.880, que dispone que las declaraciones que emitan los órganos de la Administración del Estado contendrán la decisión que será fundada. Respecto de las licencia rechazadas, indica que corresponden por enfermedad de hijo menor a un año, y tratándose de las licencias médicas N°88542392-2, 89569968-3, 90798354-4, extendidas por un total de 90 días a contar del 3 de julio de 2023, rechazadas puesto que no comprueba enfermedad grave de hijo menor de 1 año. Explica que el menor de iniciales SAMC nació el 3 de noviembre de 2022, siendo tratado desde los 6 meses por el médico inmunólogo Óscar Venegas, bajo el diagnóstico de inmunodeficiencia primaria-deficiencia de anticuerpos inmunoglobulina IgA secretora, enfermedad de carácter grave, reconocida en el manual de la SUSESO bajo el código D80.2. La enfermedad fue acreditada mediante examen médico y de laboratorio. Explica que se ordenó inicialmente lactancia materna exclusiva a libre demanda hasta el año de nacimiento, intuyéndose posteriormente que la condición del menor es incompatible con la asistencia a sala cuna hasta los 2 años de edad, debiendo mantener su cuidado en el hogar, alejado de extraños para evitar el contagio de enfermedades. Afirma que de la sola lectura del apartado relativo a las licencias cuestionadas se puede observar que carecen de fundamentación. Señala que se trata de una redacción genérica sin apuntar a la condición del menor SAMC, se desconoce, en todas las instancias de reclamación, los informes emitidos por el médico tratante y que se ajustan a la normativa legal y a las políticas públicas del país. Hace presente que la recurrente es fonoaudióloga, desempeñándose en el área de educación, por lo que debe tener sus habilidades emocionales y cognitivas intactas y, tener la capacidad de interactuar con muchas personas, lo que usualmente es altamente demandante y con alta expresividad emocional, además de estar expuesta a enfermedades de contagio. Respecto al niño de iniciales SAMC, explica que estando recién nacido se le diagnosticó baja IgA. Añade que durante el embarazo presentó un defecto de cordón umbilical, siendo examinado por cardiólogo quien sugirió examinarlo al año de nacido, diagnosticándosele al niño en enero pasado coartación aórtica, patología que le provocó desnutrición, siendo su principal fuente de alimentación la lactancia materna, recomendada por el médico Venegas, cuyas licencias son las reclamadas en su recurso. Actualmente, dice, que el niño ya con 4 meses, post cirugía cardiaca logró subir de peso, pero el endocrinólogo deberá efectuar evaluación por déficit de hormona de crecimiento, además de presentar hipertensión secundaria y sigue con controles y medicamentos. Reitera que el acto recurrido debe ser calificado como ilegal al carecer del fundamento o motivación exigidos por los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, impidiéndole acceder al subsidio por

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulado por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada MARIANELA BARRIGA MOGRAVE, en representación de Pamela Elizabeth Castillo Cuevas, sólo respecto de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Compin Región el Biobío Subcomisión Arauco, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-136001-2024 de 27 de agosto de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 88542392-2, 89569968-3, 90798354-4, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico por enfermedad grave de hijo menor de un año, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la misma. La mencionada Superintendencia deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto. Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez. N°Protección-19064-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° 19064-2024, comparece deduciendo recurso de protección la abogada Marianela Barriga Mograve, domiciliada en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1025 oficina 21 Concepción, en representación de doña Pamela Elizabeth Castillo Cuevas, cédula de identidad N°17.647.522-6, fonoaudióloga,

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