FLORES/VÉLIZ
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Garín Madariaga, abogado, en representación convencional de don Armando Pablo Flores Jiménez, Alcalde de Vallenar, y en representación legal de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría Regional Atacama, representada legalmente por don Eduardo Véliz Guajardo, por haber emitido, en forma arbitraria e ilegal, el Dictamen Folio E503574 de 21 de junio de 2024, que desestima requerimiento en conformidad al artículo 6° del Decreto 2421, realizado por la recurrente, en relación al procedimiento disciplinario iniciado por la resolución exenta N°PD00711, de 2023, notificado mediante correo electrónico a la Ilustre Municipalidad de Vallenar, con fecha 24 de junio de 2024, como a su vez, el actuar ilegal y arbitrario de la Contraloría Regional de Atacama respecto al incumplimiento del plazo de sustanciación establecido con relación al citado sumario administrativo iniciado por Resolución Exenta N°PD00711, de 2023. Sostiene que los actos señalados, afectan el ejercicio legítimo de las garantías de igualdad ante la ley y el derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, de los números 2 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que solicita que se les deje sin efecto y/o se adopten de inmediato las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, con costas. Como antecedentes de hecho, refiere que con fecha 27 de junio de 2023, los concejales: Deisy Saavedra Carvajal, Fernanda Galeb Cortés, Hugo Iriarte Ordenes, Luis Valderrama Maltéz y Hugo Páez Suárez, representados por el abogado don José Díaz Maldonado, ingresaron al Tribunal Electoral Regional de Atacama, un Requerimiento de Remoción por notable abandono de deberes en contra de don Armando Flores Jiménez, Alcalde de la comuna de Vallenar, de conformidad al artículo 65 de la ley 18.695, Ley Orgánica Constitucional d
Fundamentos
considerando duodécimo se razona que el deber de abstención previsto en la disposición en comento, sólo se refiere a la facultad dictaminante del órgano de control, y no se extiende a otras atribuciones que le corresponde ejercer, tales como efectuar auditorías y sustanciar procedimientos disciplinarios. Por consiguiente, agrega, el procedimiento seguido ante el Tribunal Electoral de Atacama no inhibe, de modo alguno, el ejercicio de las demás facultades que le corresponden a esa entidad fiscalizadora, como lo es el sumario administrativo incoado, por cuanto la determinación de eventuales responsabilidades administrativas es una potestad reconocida por el ordenamiento jurídico que no podría suspenderse, más aun considerando que en el procedimiento disciplinario se investigan también otras situaciones y hechos que no se contemplan en la solicitud de remoción ante dicha judicatura, con relación a eventuales responsabilidades disciplinarias de servidores de ese órgano comunal, lo que no pormenoriza atendida la reserva del aludido sumario. Señala que los dictámenes invocados por el recurrente para aducir contradicciones en los distintos pronunciamientos de Contraloría corresponden a casos opuestos al de autos, reafirmando además la unidad de criterio, acerca de lo cual se explaya. Respecto de los sumarios administrativos instruidos u ordenados instruir por esa entidad de control en los servicios públicos sujetos a su fiscalización, reitera que la Contraloría General de la República posee atribuciones tanto para ordenar a los servicios públicos y demás entidades sujetas a su fiscalización la instrucción de procedimientos disciplinarios, como para incoarlos por sí misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política y la ley N° 10.336, cuyo artículo 133 establece como prerrogativa del Contralor General o cualquier otro funcionario de esa sede de control, especialmente facultado por aquél, el ordenar, si así lo estima, la instrucción de sumarios administrativos. En cuanto a la alegación del recurrente, en el sentido que el procedimiento disciplinario se encuentra cursado en un plazo superior al establecido por el legislador, hace presente, en primer término, que se instruyó por resolución exenta N° PD711, de 10 de octubre de 2023, de manera que no se advierte una tardanza que genere un detrimento. Asimismo, refiere que, tal como se ha sostenido en diversos dictámenes de ese organismo fiscalizador, tales como los N°s 61.059, de 2011 y 51.532, de 2015, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. De otro lado, expresa que la Municipalidad de Vallenar omite señalar que la tramitación del procedimiento disciplinario, además de su complejidad y volumen de antecedentes, se ha enlentecido, en variadas ocasiones, por la demora en dar cumplimiento a las solic
Fallo
por tanto, por no haberse concluido la investigación no se desprende la existencia de actos ilegales o arbitrarios por parte de esa entidad de control en tal proceso. Sumado a lo anterior, alega que la recurrente pretende discutir un asunto de fondo que excede la finalidad establecida por el legislador para el recurso de protección de garantías constitucionales, cual es el sentido y alcance de la norma jurídica contenida en el artículo 6° de la ley N° 10.336, cuestión que excede la necesidad cautelar y justifica, además de lo ya expuesto, que la presente acción sea de plano desestimada. Además los pronunciamientos de Contraloría son obligatorios para los órganos de la administración sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia no puede justificar el uso abusivo del recurso de protección. Luego expone la relación jurídica existente entre el municipio recurrente y el ente de control, que se configura, por los artículos 98 de la Carta Fundamental; 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336 que fija su organización y atribuciones -facultades que fueron delegadas a las Contralorías Regionales por el Contralor General mediante su resolución N° 1.002, de 2011-, y los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica constitucional de municipalidades. Tales disposiciones atribuyen a la Contraloría facultades y funciones en orden a que, entre otros asuntos, vele por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sometidos a su fiscalización,
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C.A. de Copiapó Copiapó, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Pablo Garín Madariaga, abogado, en representación convencional de don Armando Pablo Flores Jiménez, Alcalde de Vallenar, y en representación legal de la Ilustre Municipalidad de Vallenar, interponiendo recurso de protección en contra de la Contraloría Regional Atacama, representada legalmente por
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