CAMPOS/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Luis Fernando Maturana Crino, por la demandada, Santa Isabel Administradora S.A. (en adelante “Santa Isabel”), en los autos laborales sobre procedimiento monitorio del trabajo, caratulados “Campos Aros, Verónica del Carmen con Santa Isabel Administradora S.A.”, RIT M-537-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 1 de diciembre de 2023 por el juez Carlos Andrés Gajardo Ortiz, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que se interpuso demanda por Verónica del Carmen Campos Aros, por concepto de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de Santa Isabel. La sentencia definitiva condenó a su representada al pago de un recargo legal ascendiente a un 30% de la indemnización por años de servicios, y prohibiendo descontar el aporte de seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios de la actora. Dicha sentencia, en consideración de haber declarado injustificado el despido de los actores, establece que es procedente la devolución de los descuentos efectuados en el finiquito por concepto de AFC y condenó a su representada por concepto de devoluciones de los aportes del seguro de cesantía, por la suma $354.738. Invoca la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva recurrida, ha sido dictada con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse infringido lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N°19.728, que dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años se servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Refiere que se ha infringido en la sentencia recurrida la ley, toda vez que el artículo 13
Fallo
fallo en estudio determinó que la relación laboral de la demandante con su empleadora concluyó por despido el 24 de agosto de 2023, en virtud del cual la empresa argumenta la causal de “necesidades de la empresa” conforme al artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, remitiendo las comunicaciones de estilo en tiempo y forma. A su vez, en el considerando Décimo, el sentenciador concluyó que el despido de la demandante fue improcedente, por cuestiones de forma y de fondo, esgrimiendo que de la lectura de la carta de despido se advierte que la empresa al fundamentar la decisión de terminar con la relación laboral con la actora plantea que la causal de “necesidades de la empresa” se sustenta en que “la aplicación de la referida causal se configura, por cuanto la empresa, y en base a los resultados económicos obtenidos en el local en el cual se desempeña, no ha logrado conseguir el punto de equilibrio comercial proyectado, lo cual se basa principalmente en que los ingresos del local se contraponen en menor medida a los gastos de la operación de este, obteniendo un resultado menor al planificado y/o esperado. Que se estaba desarrollando un proceso de reestructuración tanto a nivel general (en diversos locales de la empresa), como en el local específicos en el que se desempeña el actor (Local Sisa N741). Ante la descripción de los hechos mencionados en la carta de despido, el tribunal advirtió que la redacción de los mismos presenta ambigüedades, imprecisiones y expresiones gené
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Talca, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. - VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado Luis Fernando Maturana Crino, por la demandada, Santa Isabel Administradora S.A. (en adelante “Santa Isabel”), en los autos laborales sobre procedimiento monitorio del trabajo, caratulados “Campos Aros, Verónica del Carmen con Santa Isabel Administradora S.A.”, RIT M-537-2023, del Juzgado de Letras d
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