TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JOSE ANTONIO PALOMINO CORONA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

Vistos En causa rol ingreso corte 1374-2024 que corresponde al RIT 406-2024, RUC 2300375774-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 condenó a JOSÉ PALOMINO CORONA a la pena de tres (3) años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, perpetrado el 26 de marzo del año 2023, en esta jurisdicción y a una multa de 10 U.T.M. La pena, según la sentencia, será cumplida en forma efectiva y sin abonos que considerar. Contra dicha sentencia Hugo León Saavedra, defensor penal público, en representación del condenado deduce recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 y 297, todos del Código procesal penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia de fecha 16 de octubre de 2024, donde se escucharon los alegatos de los intervinientes.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en que la sentencia impugnada se basa en una supuesta falta de fundamentación suficiente respecto de la participación de su representado, específicamente por las acciones de guardar, portar y mantener sin hacerse cargo de las alegaciones de la defensa. Sostiene, en lo medular, que el deber de fundamentación de las sentencias consiste en dotar de racionalidad a la decisión adoptada, racionalidad que, por lo demás, debe expresarse o explicitarse en el acto jurisdiccional. Cita doctrina y jurisprudencia que discurre en el mismo sentido. Alega que el fallo, en el considerando sexto y en la página 6, sostiene que hay antecedentes para acreditar la culpabilidad, específicamente que el acusado portaba envoltorios con drogas. Para probar esto, se utilizó la declaración de los testigos Raipillan Barria y Briones Avendaño, funcionarios de Gendarmería que realizaron un allanamiento en la celda del acusado, en el módulo 55, donde se encontraron drogas. Ambos testigos corroboraron la dinámica del hallazgo. Sin embargo, la defensa argumenta que la fundamentación es insuficiente, ya que no se demostró que el acusado guardara, portara o mantuviera la droga, ni que fuera el único en la celda. La defensa sostiene que el tribunal no abordó adecuadamente las declaraciones de los testigos y cometió fallas al fundamentar, ofreciendo solo una justificación aparente y basándose en supuestos erróneos. En lo medular, sostiene que existen discrepancias entre las declaraciones de Raipillán Barría y Briones Avendaño, pues el primero asegura que encontró la droga en los bolsillos del condenado, mientras que el segundo sostiene que no vio lo que hacía el otro funcionario. Esta contradicción, denunciada en el proceso, consistiría en que, para uno de los funcionarios la droga se habría encontrado en la celda, mientras que, según el otro, se habría encontrado en poder del condenado. Alega que el tribunal no se hizo cargo de ninguna de las alegaciones realizadas por la defensa en este punto, al acreditar más allá de la duda razonable, algo que no aparece de este modo en los testimonios de los funcionarios ya reseñados. Así, el tribunal solo interpreta una forma de ver el tipo penal en cuestión con antecedentes de contexto, sumado a que hubo contradicción evidente entre los relatos de los testigos de cargo que indicaron hechos totalmente diferentes.

Fallo

Por tanto, a juicio de la defensa, la fundamentación del tribunal es aparente en lo que dice relación a este acápite, pues carece de argumentos que desestimen lo planteado por la defensa. En el deber de fundamentar las sentencias exige una concatenación de buenas razones que expliciten los presupuestos y las conclusiones a las que arribó el tribunal, pero también exige que se expliciten las razones por las cuales se desestiman las alegaciones de la defensa, para que ello no quede entregado a la especulación del condenado o la defensa, cosa que no habría ocurrido. SEGUNDO: Que la defensa, durante su alegato, exhibió dos pistas de audio que corresponden a las declaraciones de los funcionarios ya indicados. TERCERO: Que, para la mejor resolución de este asunto, es preciso indicar los hechos acreditados en la sentencia: “El día 26 de marzo del año 2023, en horas de la tarde, al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Concesionado de Antofagasta, funcionarios de Gendarmería sorprendieron al interno JOSÉ PALOMINO CORONA, quien guardaba, portaba y mantenía en su poder entre sus vestimentas: 05 bolsas de nylon todas contenedoras de Cocaína Base con un peso bruto total aproximado de 9,70 gramos, 02 bolsas de nylon todas contenedoras de Marihuana con un peso bruto total aproximado de 13,90 gramos, y 28 comprimidos de Clonazepam, las cuales por su cantidad, variedad, forma de distribución y lugar de hallazgo, estaba destinada para su transferencia o comercialización a tercer

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Antofagasta, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos En causa rol ingreso corte 1374-2024 que corresponde al RIT 406-2024, RUC 2300375774-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 condenó a JOSÉ PALOMINO CORONA a la pena de tres (3) años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación a

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