MORI/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S A
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de junio del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Francisco Balvino Mori Ponte, de profesión Técnico en Cocina, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°25.070.448-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcázar N° 356, oficina 405, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. Refiere que el recurrente solicitó a la recurrida la devolución de fondos previsionales, según lo dispuesto en la Ley 18.156, sin embargo, la solicitud fue rechazada fundado en: “1.- Se solicita acompañar título profesional que acredite calidad de técnico o profesional extranjero, debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, según corresponda, para efectos de dar cumplimiento con la Ley N°18.156 Art. 1° inciso primero y con el punto 1 letra a) Título XI, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Lo anterior, debido a que el documento que se acompaña no se encuentra debidamente apostillado o legalizado toda vez que se acompaña una legalización y no una apostilla. Además, el timbre de legalización certifica la firma de una persona que no se encuentra en ningún documento. 2.- El documento no señala las prestaciones por las cuales el afiliado se encuentra cubierto, sino que señala: "El Sistema Nacional de Pensiones " Ley 1990 otorga prestaciones económicas de jubilación e invalidez a los aportantes que cumplan con los requisitos legalmente establecidos". Por tanto, no cumple con la normativa vigente ya que, no especifica las prestaciones por las cuales el afiliado se encuentra cubierto, sino que, señala de forma genérica las coberturas que otorga el sistema. Además, cuando indica: "de acuerdo a las características de la actividad realizada", está condicionando las prestaciones, por lo que estas no son "a todo evento".” Indica que en Chile existen dos formas de val
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas. 2.- Que a través de la presente acción, el recurrente, ciudadano ecuatoriano, denuncia que la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, no ha dado lugar a la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, negativa que a su juicio resulta ilegal y arbitraria, por cuanto ha cumplido con los requisitos exigidos al acompañar su título técnico debidamente legalizado y, por su parte, el certificado de afiliación sí expresa de forma clara y precisa las prestaciones que cubre, por lo que considera que el actuar de la recurrida, vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y de propiedad. En cuanto al informe solicitado a la parte recurrida, se prescindió del mismo. 3.- Que, para resolver la controversia de autos cabe tener presente que el artículo 7° de la Ley 18.156 establece que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. A su vez, el artículo 1° de la citada ley, señala: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.”. 4.- Que, el primer requisito cuestionado por la recurrida para no acceder a la solicitud del actor
Fallo
Por tanto, no cumple con la normativa vigente ya que, no especifica las prestaciones por las cuales el afiliado se encuentra cubierto, sino que, señala de forma genérica las coberturas que otorga el sistema. Además, cuando indica: "de acuerdo a las características de la actividad realizada", está condicionando las prestaciones, por lo que estas no son "a todo evento".” Indica que en Chile existen dos formas de validar documentos para uso internacional, esto es, apostillar y legalizar, sin embargo, a la época en que se validó el título del recurrente, en el año 2015, se cumplió con el único sistema de validación existente a esa fecha, cual es, la legalización, por lo que la resolución de la recurrida resulta arbitraria. En cuanto al segundo cuestionamiento planteado, considera que la recurrida vulnera el espíritu de la legislación, por cuanto aquélla fue creada para que los extranjeros pudieran disponer de sus fondos de pensiones. Estima que la recurrente dio cumplimiento a todos los requisitos legales y que el actuar de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24. Solicita, en definitiva, se reconozca como cálida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable y, en general, que se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. A folio 12, se prescindió del informe solicitado a l
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C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 5 de junio del año en curso, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de don Francisco Balvino Mori Ponte, de profesión Técnico en Cocina, de nacionalidad peruana, cédula de identidad para extranjeros N°25.070.448-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcázar N° 356, oficina 405
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