JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

FLORES TAPIA, CRISTIÁN ANDRÉS/CORTÉS CAMPOS, RONNY OSVALDO

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos undécimo y siguientes que se eliminan y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el apelante sostiene que la sentencia incurre en errores al acoger la demanda de autos, por cuanto el demandado no ocupa parte alguna del predio señalado por el demandante sino uno colindante, y que no se expresa cuál sería la parte o porción de terreno que ocuparía su parte. Además, expresa que el actor en su escrito de demanda expresamente señala: “Es mi voluntad que dicho ocupante me restituya la posesión de la mencionada propiedad, en atención a que hasta la fecha a pesar de solicitarle en reiteradas ocasiones la devolución no lo ha hecho en forma voluntaria.”, lo que, a su juicio, es propio de una acción reivindicatoria, y no de una de precario como la intentada. Segundo: Que, según se indica en el fundamento décimo de la sentencia que se revisa, como lo resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo 2195 del Código Civil. En virtud de lo anterior, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Tercero: Que del texto de la demanda se aprecia que lo que se pretende es la restitución de una parte de un bien inmueble, y para sustentar su acción expresamente señala que interpone demanda de precario respecto del inmueble denominado derechos en Lote 2, ubicado en Caimanes, comuna de Los Vilos, Región de Coquimbo, inscrito a fojas 611 vta., número 738 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos. Respecto de la forma de plantear el libelo, si bien es posible al comunero solicitar la restitución de la propiedad actuando por mandato tácito de los restantes, no se ha invocado tal circunstancia, ni menos se ha enunciado la comunidad a la que representa; y, de contrario, se ha insistido en que lo pretendido es que se le restituya en sus derechos, impropio, en todo caso, para una acción como la entablada. Cuarto: Que, en otro orden de ideas, en la demanda se indica que la acción intentada es la de precario, es decir, la que tiene el dueño respecto de un tercero que ocupa su inmueble por mera tolerancia de aquel, sin título alguno. Esto último, la falta de título para ocupar un predio, es determinante en la elección de la acción, ya que justamente la de precario se establece para ser ejercida en un procedimiento sumario, distinto al ordinario de lato conocimiento, ya que sólo discute una situación de hecho, la ocupación material del predio que se pretende recuperar y no la discusión jurídica de la existencia y delimitación de un de

Fallo

Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita en la carpeta digital dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos; y en su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda deducida a folio 1 por don Cristian Andrés Flores Tapia, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para litigar. Se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redactó el Ministro Suplente don Cristián Álvarez Mercado. Rol Corte N° 1181-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

Flores Tapia, Cristián Andrés Cortés Campos, Ronny Osvaldo Precario Rol N°1183-2023 (Rol N°C-33-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos).- La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos undécimo y siguientes que se eliminan y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el apelante sostiene

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