2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

INMOBILIARIA EDIFICIO MIRÓ SPA/GALLARDO GOMEZ JHON MANUEL Y FERMANDEZ MORA OSCAR AMADO

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA SENT

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Hechos

Vistos: Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Miró Spa / Gallardo Gómez John Manuel y Fernández Mora Oscar Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por medio de la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fernández Mora; y, que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, condenó a John Manuel Gallardo Gómez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fernández Mora, en su calidad de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Miró Spa., la suma de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de daño directo. En contra de este fallo, la parte del demandado Fernández Mora, interpuso, conjuntamente recurso de casación en la forma con el arbitrio de apelación. En tanto que la parte, del también demandado Gallardo Gómez, sólo dedujo recurso de apelación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas Pérez, por el demandado Fernández Mora, fundó su recurso de invalidación en las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias. En relación con la primera causa refiere que el citado artículo 170 señala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en este caso lo dispuesto en su N°4, que señala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido. Refiere que en la sentencia recurrida no se analizó prácticamente ninguno de los documentos allegados por su parte, a partir de los

Fundamentos

motivos de fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patologías clínicamente diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual devino en su interdicción posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en su mérito, habrían llevado a la inequívoca conclusión de absolver a su representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los hechos demandados. En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, ésta se hace consistir en que en el considerando séptimo se incurre en una decisión contradictoria. Se señala por el recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados, señala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato” lo que es absolutamente falso, ya que según el mérito de autos se reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que debió abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, máxime, si se encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su párrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato”. Luego señala que, en contradicción con lo anterior: “… alegando la actora que don John Gallardo Gómez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar Fernández Mora, como Notario Titular de la Segunda Notaría de La Serena, son solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracción y falsificación del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.” Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisión o motivación contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el tenor literal de las normas que regulan el mandato debió fallar en la dirección contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte. En cuanto al perjuicio, refiere que éste resulta evidente, pues de haberse realizado el debido análisis, la sentencia impugnada habría arribado a una conclusión contraria a la que en ella se contiene. Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidación reseñada precedentemente, de existir, ésta no causa a la parte recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, desde que tales defectos pueden ser enmendados por la vía del recurso de apelación interpuesto en estos antecedentes, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del código previamente citado, este motivo debe ser desestimado. Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación, que se hace consistir en que la sentencia contendría decisiones contradictorias, es necesario señalar que el recurso de casación en la forma constituye un modo de impugnación de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de carácter extraordinario y de interpretación restrictiva, por lo que su procedencia está limitada no tan sólo por la naturaleza de las res

Fallo

se resuelve: : I. Que, se rechaza, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada de Fernández Moras, en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitrés. II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por doña Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la defensa de don Oscar Amado Fernández Mora, decidiéndose en su lugar, que la referida excepción queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, tanto por vía principal como por vía subsidiaria. III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya referida. IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitación de los presentes recursos. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Sentencia redactada por el ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza. Rol N°869-2023 Civil.-

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Inmobiliaria Edificio Miró Spa Gallardo Gómez, John Manuel y Otro Medida prejudicial precautoria Rol N°869-2023 (Rol N° C-1037-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Miró Spa

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