SIN INFORMACION

ESPARZA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANIA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el 07 de agosto de 2024, comparece don NICOLÁS LEONEL PORTIÑO VEGA, chileno, soltero, Cédula de Identidad número 17.584.682-4, domiciliado en calle Los Maquis N° 195, Sector Labranza de la comuna de Temuco, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de don OSCAR JAIME ESPARZA RIVERA, Cédula de Identidad N° 5.408.852-3, conformada por doña SARA FLORENTINA PETRES GUZMAN, Cédula de Identidad N° 7.499.364-8, don JAIME ERNESTO ESPARZA PETRES, Cédula de Identidad N° 16.531.934-6, doña YELENS ROXANA ESPARZA PETRES, Cédula de Identidad N° 12.743.170-1, todos, para estos efectos, domiciliados en mí mismo domicilio; en expediente administrativo Rol Nº 503-2003, de la Tesorería Regional de Temuco, deduciendo verdadero recurso de hecho en contra de resolución dictada con fecha 05 de agosto de 2024 y notificada a su parte el 06 de agosto de 2024, a fin que se le de tramitación conforme a Derecho, y resuelva dar lugar a la apelación interpuesta por esta parte en estos autos, con fecha 25 de julio de 2024, en contra de la resolución que rechazó la solicitud de abandono del procedimiento dictada el 22 de julio del año en curso, no obstante ser esta procedente. Al efecto, hace presente que el fundamento para denegar la apelación consistió en que el proceso de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que regula el Código Tributario, no contempla expresamente la procedencia del recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas dentro de ese procedimiento y que no sería posible aplicar supletoriamente las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, argumenta que al tenor de lo previsto en los artículos 190 y 2 del Código Tributario, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, por cuyo motivo la resolución que se impugna es apelable de conformidad al artículo 187 del citado Código. Pide tener por interpuesto recurso de hecho y, previo informe del Tesorero Regional de La Araucanía, se declare

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. Por ello pide, tener por evacuado el informe ordenado y, en definitiva, rechazar el recurso de hecho deducido por el recurrente. Acompaña: 1- Expediente administrativo 503-2003 TEMUCO. 2- Resolución de nombramiento N° 609 de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la División Personal de la Tesorería General de la República. Considerando: 1°) El recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. Se ha señalado al respecto que “Es un recurso extraordinario que procede sólo para impugnar la resolución que se pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o denegación de una apelación deducida ante él.” Asimismo, lo pretendido por quien lo interpone es “exclusivamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de apelación. Se trata, en tal virtud, de una cuestión eminentemente formal, de procedencia o improcedencia de un recurso…”. (Maturana Miquel, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo 1, Thomson Reuters, Santiago, 2015, páginas 369 y 370). 2°) Precisado lo anterior, cabe señalar que no resulta cuestionado que ante la Tesorería Regional de La Araucanía se tramita el expediente administrativo Rol Nº 503-2003, por cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra de la sucesión del contribuyente fallecido don OSCAR JAIME ESPARZA RIVERA, así como la existencia de la resolución recurrida de hecho, esto es, aquella del 05 de agosto de 2024, que no concedió un recurso de apelación deducido por el apoderado de la deudora, en contra de la resolución que, a su vez, rechazó la solicitud de abandono del procedimiento. 3°) Luego, para resolver, ha de tenerse presente que en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, el juez sustanciador ejerce actividad jurisdiccional, siendo aplicables todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra ínsito, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar, precisamente, la j

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pide sea acogido, con costas. A folio 7 informa doña CLAUDIA GUAJARDO ARRIAGADA, Directora Regional Tesorera- Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de la Araucanía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, concordado con el artículo 2 del D.F.L. Nº 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, modificado por el artículo 8 de la Ley 19.506, ambos con domicilio en calle Claro Solar 885, Temuco, señalando que en los autos administrativos Rol N°541-2023 de la comuna de Temuco, señalando que el recurrente, efectivamente interpuso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 del Código Tributario, recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 05 de agosto de 2024, la que según expone, niega una apelación. Es cierto que por resolución de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Directora Regional y Juez Sustanciador en el expediente administrativo N°503- 2003 TEMUCO, el recurso de apelación presentado por el ejecutado, fue rechazado, fundado en nuestro ordenamiento jurídico y en las especiales características del proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Código Tributario. Así las cosas, es preciso señalar que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo pro

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, el 07 de agosto de 2024, comparece don NICOLÁS LEONEL PORTIÑO VEGA, chileno, soltero, Cédula de Identidad número 17.584.682-4, domiciliado en calle Los Maquis N° 195, Sector Labranza de la comuna de Temuco, en representación de la sucesión quedada al fallecimiento de don OSCAR JAIME ESPARZA RIVERA, Cédula de Iden

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