COMERCIAL FASHIONS PARK S.A. CON INSPECCION COMUNAL DE
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N°2240443511-K, RIT N° I-13-2022, la Jueza del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Laboral de Alto Hospicio, doña Camila Suazo Cobos, dictó sentencia el 11 de abril de 2024, rechazando el reclamo interpuesto por Comercial Fashions Park S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, por lo que se mantiene íntegramente la Resolución de Multa N°7977/22/53, dictada el 25 de octubre de 2022, condenándose en costas al reclamante. En contra de dicha sentencia, la reclamante, representada por el abogado don Alejandro Musa Campos, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante el abogado don Rafael Lasalvia Rebolledo, mientras que por la reclamada, lo hizo la abogada doña Carmen Gloria Gallardo Toledo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante señala que recurre por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Junto con definir y precisar el alcance y objetivo de esta causal, que dice relación con los errores o infracciones en que puede incurrir el sentenciador al momento de valorar la prueba rendida, refiere que nuestra legislación establece que se deben apreciar las probanzas rendidas conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo. A su vez, señala que tal como ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina, las reglas de la sana crítica están constituidas por las leyes de la lógica, las científicas, las técnicas y aquellas que deriven de la experiencia, y sobre las primeras, indica que se ha entendido que las reglas de la lógica “son leyes universales que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado”, y en dicho sentido se encontraría constituida por las leyes de la coherencia y la derivación. En cuanto al principio de la derivación, el mismo se ha entendido como la razón suficiente que debe existir tras todo razonamiento, es decir, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, y del cual se deriva lógicamente. Señala que en la sentencia recurrida, es justamente este principio de la derivación o razón suficiente el que ha sido manifiestamente infringido por la sentenciadora. SEGUNDO: Que en cuanto a la configuración de la causal, indica que esta causa dice relación con una reclamación judicial interpuesta por su representada en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, respecto de la Resolución de Multa N°7977/22/53-1, 2 y 3, por la cual se pidió de forma principal dejar sin efecto las multas referidas, por haber sido cursadas con error de hecho, y en subsidio que se rebajaran al monto que el tribunal estimase conveniente, en atención a que su parte corrigió los hechos que motivaron dicha resolución. Al efecto, señala que la resolución reclamada cursó tres multas de 60 UTM, por supuestamente: 1) “No contar con pasillos de tránsito libres de todo obstáculo que permitan un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia, en las secciones o áreas de trabajo que a continuación se indican: pasillo salida de bodega interna de la sucursal. Tales hechos configuran incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico y provocan desprotección a la vida y salud de los trabajadores, al estar propensos a accidentes que eventualmente los incapaciten.”. 2) “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral, al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los p
Fallo
fallo consiste en definir que la corrección de las medidas se habría realizado recién el mismo día en que la Mutual emite el informe, lo que no es efectivo y escapa al alcance de tal instrumento. En tal sentido, indica que el fiscalizador de la Mutual, al emitir su informe, señala que a la fecha en que se realiza la visita inspectiva, se constata que se dio cumplimiento a la normativa que la Inspección señaló habría sido incumplida, lo cual no implica subentender que ese mismo día se corrigieron las infracciones, sino únicamente que a esa fecha se constató la corrección, lo que bien pudo haber ocurrido semanas o meses antes de la visita de la Mutual. De esta manera, considera que no es efectivo que de los medios de prueba incorporados por su parte, se pueda desprender que la corrección ocurrió recién el día de la visita de la Mutual, sino que aquello se produjo luego de la visita efectuada por la Inspección del Trabajo, razón por la que al encontrarse verificada la corrección de las infracciones constatadas por la fiscalizadora, procedía acceder a la petición de rebaja solicitada. De esta manera, infringiendo abiertamente el principio de derivación o razón suficiente, el tribunal degenera por completo el oficio incorporado, se desentiende de las declaraciones de los testigos de su parte, derivando infundadamente de aquello que no se habría acreditado que la corrección habría sido oportuna, residiendo justamente en aquella circunstancia la infracción a las reglas de la sana
Texto Completo (Preview)
Iquique, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N°2240443511-K, RIT N° I-13-2022, la Jueza del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Laboral de Alto Hospicio, doña Camila Suazo Cobos, dictó sentencia el 11 de abril de 2024, rechazando el reclamo interpuesto por Comercial Fashions Park S.A, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Alto Hospicio, por lo que
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