ALVARADO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PICA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2240440612-8, RIT 23-2022, Rol Corte N°96-2024, se dictó sentencia el ocho de mayo del año en curso por don Carlos Perasso Adunce, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo, Garantía y Familia de Pozo Almonte, que rechazó la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente presentada por doña Caterina Javiera Alvarado Olcay en contra de la Ilustre Municipalidad de Pica. En representación de la demandante, la abogada doña Mileska Romero Quezada, dedujo recurso de nulidad fundado, en lo principal, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”, y subsidiariamente la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción al artículo 489 del Código del Trabajo. Refiere en síntesis que la calificación jurídica que el juez a quo atribuyó a los hechos es errada, pues debió aplicarse los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, asegurando que existió una relación laboral con la demandada, lo que logro acreditarse con los antecedentes aportados al proceso que dan cuenta de la existencia de la relación laboral que reclama por lo que debió acogerse su demanda y dictar sentencia condenatoria respecto de la demandada. Sostiene que el error en la calificación jurídica se materializa en el motivo Décimo Tercero, debido a que lo acreditado da cuenta de que las actividades que desarrollaba la actora como Encargada de la Oficina de la Mujer, son propias y habituales dentro de las labores de un municipio, conforme a la L.O.C. de Municipalidades (artículo 4 letra k) y a la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Insiste en que la calificación jurídica de los hechos es errónea y debe ser subsanada por medio de la nulidad solicitada, en el entendido que el sentenciador yerra al considerar que los aludidos hechos
Fundamentos
considerando Noveno de la sentencia, porque a su juicio, al acoger la excepción de caducidad de derechos y en consecuencia, rechazar la demanda, se contraviene lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, ello por cuanto el sentenciador consideró que el hecho central de la acción se habría producido a fines del año 2021, según señalaron testigos, y no con ocasión del despido. Sostiene que dedujo la acción de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido, declaración conjunta de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, materia regulada en el artículo 489 del Código del Trabajo y no corresponde a la del artículo 486 del mismo cuerpo legal (mientras la relación laboral se encuentra vigente) y como la actora fue separada de sus funciones, el día 31 de agosto de 2022, con el despido y la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre del mismo año, por lo que la acción se dedujo dentro del plazo establecido en el artículo 489 del Código del ramo. Agrega que el juez a quo confundió la acción interpuesta en la demanda como consta de lo razonado en los motivos Noveno y Décimo de la sentencia recurrida, error que lo indujo a rechazar la demanda de tutela, acogiendo la excepción de caducidad opuesta por la demandada. Solicita en consecuencia, que se invalide la sentencia de autos, pronunciando una de reemplazo de conformidad a la ley, que acoja la demanda en todas sus partes. A la audiencia dispuesta para la vista de la causa compareció la abogada doña Mileska Romero Quezada, insistiendo en sus pretensiones, en tanto que por la recurrida lo hizo el abogado don Ricardo Rojas Cruz quien solicitó el rechazo del arbitrio por no concurrir en la especie, los vicios que se reclaman. CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal principal de nulidad, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, cabe destacar que la recurrente no cuestiona los hechos establecidos por el tribunal, sino que, el vicio que se denuncia discurre en la errada naturaleza jurídica que el juez de la instancia atribuyó a los mismos y que se tuvieron por acreditados. SEGUNDO: Alega la recurrente que el tribunal ha efectuado una valoración errada de los hechos, al dejar fuera del debate y de la prueba los primeros actos hostiles, por ser anteriores a los sesenta días desde la interposición de la acción, cercenando injustificadamente el material táctico que sostiene la denuncia puesto que el hito a partir del cual se debe computar la caducidad es la lesión y no la causa de ella. Explica que si la acción se interpuso dentro del plazo legal ningún efecto limitante puede derivarse de la norma de caducidad respecto del material táctico que la fundamenta ya que la expresión “con ocasión del despido” que utiliza el artículo 489 del Código del Trabajo comprende tanto los acont
Fallo
fallo impugnado, al establecer el juzgador que la demandante habría prestado servicios poco más de seis meses, entre el 1 de julio de 2021 al 3 de enero de 2022, pues se mantuvo con licencia médica desde el 3 de enero al 31 de agosto de 2022, suscribiendo tres contratos de prestación de servicios a honorarios, aprobados por los correspondientes decretos alcaldicios, emitiéndose las respectivas boletas de honorarios a nombre de la demandante por parte de la Municipalidad de Pica, desprendiendo de las respectivas probanzas que el vínculo que unió a las partes fue de carácter contractual civil y no de subordinación y dependencia, lo que a su juicio, es errado, pues su representada firmó tres contratos a honorarios con la demandada que dan cuenta de haber trabajado cumpliendo las exigencias impuestas por la Ilustre Municipalidad de Pica, de lo que deriva la conclusión que entre las partes existió un vínculo laboral de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7 del Código del ramo y no un contrato civil de prestación de servicios como se señala en el fallo impugnado. Por otro lado, también resulta errónea la calificación jurídica al acoger la excepción de caducidad interpuesta por la demandada, como reza el motivo Noveno de la sentencia, el que reproduce, al considerar que la acción de tutela de derechos deducida el 15 de noviembre de 2022 se encuentra caduca, pues excede con creces el plazo de 60 días contados desde la vulneración que establece el Código del ramo. En síntesis, desd
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En causa RUC 2240440612-8, RIT 23-2022, Rol Corte N°96-2024, se dictó sentencia el ocho de mayo del año en curso por don Carlos Perasso Adunce, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo, Garantía y Familia de Pozo Almonte, que rechazó la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente presentada por doña Caterina
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica