SODEXO CHILE S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que en esta causa RUC 24- 4-0561060-0, RIT I-29-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, la jueza titular de ese Tribunal, María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia rechazando, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Sodexo SpA, en contra de la resolución de multa N° 8519/24/4, de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble. En contra de dicha sentencia la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código el Trabajo, y como subsidiaria, la contemplada en el artículo 477 del mismo texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diez de octubre del año en curso, asistiendo el abogado de la reclamante y el abogado de la Inspección del Trabajo, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus pretensiones.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como causal principal el abogado recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 501, que a su vez se remite a los establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo Afirma que la sentencia definitiva no cumple el requisito contemplado en el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, pues no contiene la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, en atención a que la primera alegación formulada por su parte no fue resuelta por el tribunal. Explica que su parte alegó que el beneficio otorgado por la ley 21.530 no es aplicable a las trabajadoras de Sodexo Chile SpA, por no ser trabajadoras de establecimientos de salud privados, sino que más bien se trata de trabajadoras que prestan servicios en dichos establecimientos de salud; que la Inspección del Trabajo se hace cargo de esta alegación en su contestación, sosteniendo que el beneficio otorgado por la ley 21.530 sólo requiere que los trabajadores beneficiarios se encuentren vinculados a los establecimientos privados de salud establecidos en la normativa, independiente de que se trate de trabajadores de empresas contratistas de la empresa principal, o empresas de servicios transitorios; y que la sentencia no se pronuncia respecto de tales alegaciones. Señala que si bien el artículo 501 del Código del Trabajo sólo exige que la sentencia contenga la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, una sentencia sólo es racional y justa en la medida que sea motivada y lo será cuando se haga cargo de todas las alegaciones formuladas por las partes. Indica que el vicio tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que la determinación acerca de si las trabajadoras en cuestión corresponden a trabajadoras de establecimientos de salud privados es el primer requisito que debe verificarse para la procedencia del beneficio de la ley 21.530. Termina solicitando que se anule la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, acogiendo el reclamo judicial deje sin efecto la Resolución de Multa N ° 8519/24/4. Segundo: Que, el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señala que el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Por su parte, el artículo 459 N° 6 del Código del ramo, en lo pertinente, prescribe: “La sentencia definitiva deberá contener: (..) 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por Christian Von Bergen Rodríguez, en representación de Sodexo Chile SpA y se anula parcialmente la sentencia de fecha doce de julio de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RUC 24- 4-0561060-0, RIT I-29-2024 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán procediendo acto seguido a dictar la sentencia de reemplazo, según dispone el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo. Redacción de la Ministra Erica Pezoa Gallegos. Regístrese y comuníquese. RIC 232- 2024 LABORAL.- SENTENCIA DE REEMPLAZO Chillán, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida, de doce de junio de dos mil veinticuatro, con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo primero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Lo expresado en los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de invalidación que precede, que se dan por íntegramente reproducidos. Segundo: Que, la Resolución N° 8519/24/4 de 19 de febrero de 2024 de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble impone la multa de 60 UTM a la empresa Sodexo Chile SpA por la infracción consistente en no otorgar el descanso reparatorio, dispuesto por la Ley 21.530 a las trabajadoras Viviana Rojas Lara, Paulina García Iriarte y Vanessa Castro Matamala, que prestan serv
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Chillán, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RUC 24- 4-0561060-0, RIT I-29-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro, la jueza titular de ese Tribunal, María Alejandra Ceroni Valenzuela, dictó sentencia rechazando, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por Sodexo SpA, en contra de la resolución
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