SAAVEDRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
INVALIDA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Laboral N° 358-2023, caratulados “Saavedra con Ilustre Municipalidad de Puerto Varas”, Rit O-20-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda deducida en procedimiento ordinario laboral de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Andrea Jose Saavedra Ojeda. Como causal principal de nulidad, la demandante esgrime aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en subsidio, la del art. 478 letra c) del mismo cuerpo legal, y, también en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Todo lo anterior, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva impugnada por esta vía, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda en todas sus partes, por haberse dictado con una serie de vicios que hacen procedente su invalización, con costas. Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente, esgrime como causal principal de nulidad de la sentencia, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, en relación a la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, y N° 6, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente. Señala que, uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia es, aparte del análisis de toda la prueba rendida, el razonamiento que conduce a esta estimación, y por supuesto, la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, indicando que las exigencias del artículo 459 del Código del Trabajo tienen un carácter primordialmente formal, por lo que constituyen una condición de existencia, que buscan asegurar que esos requisitos estén presentes en el fallo, y que lo estén de un modo tal que permita conocer las razones en que se apoya la decisión, porque de esa manera se legitima lo resuelto, se posibilita su impugnación y el eventual control posterior, siempre que sea propiciado por los medios y en la forma que la ley franquea a quien pretenda esa revisión. (Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021, Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 483-2021) Indica que, del mismo modo, aquello tiene importancia capital pues en lo relativo específicamente a la fundabilidad de la sentencia, ésta permite principalmente el control de la actividad jurisdiccional, ya que a través de la motivación del razonamiento empleado por el juzgador, los justiciables tienen la posibilidad cierta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en un determinado sentido y, además, permite a aquellos controlar la racionabilidad, calidad y plausibilidad de los razonamientos del juez moldeados en la sentencia, por lo que una sentencia incompleta, y por ende carente de fundamentación, impide el control de la actividad jurisdiccional, pues con la motivación que se traduce en el razonamiento empleado por el juzgador y que debe plasmarse en la resolución, cualquier persona y esencialmente las partes del juicio debe tener la posibilidad concreta de conocer y saber cómo y por qué se decidió en la manera en que el laudo declara, y también permite un control de la coherencia, aptitud y plausibilidad de los argumentos. (Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2021, Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 244-2021). Argumenta que, en el caso de marras, existe, a su juicio, una fundamentación parcial o incompleta, desde el momento en que se extraña una relación de corroboración entre los elementos de juicio y el enunciado probatorio, el cómo y el por qué se llega a la conclusión jurídica asentada en el fallo. Lo
Fallo
se resuelve la controversia más importante del proceso en la sentencia, por esa sola circunstancia la motivación de la misma se debilita. Indica que, la motivación del fallo, en consecuencia, se escapa de una adecuada justificación que permita al lector, con facilidad, desembocar en la decisión que finalmente se inclina por el rechazo, con el solo análisis de lo dispuesto en un artículo transitorio de la Ley Nº 19.378. En cuanto a la forma como el vicio influye en lo dispositivo del fallo, señala que, de haberse fundamentado de manera completa la decisión contenida en la sentencia, dando razones de por qué se arribó a decidir por el rechazo, como asimismo, haberse pronunciado sobre la controversia principal, cual era, la efectividad de existir una relación laboral y análisis de toda la prueba rendida, debió acoger la demanda en los términos formulados, y al no haberlo efectuado, no obstante haber tenido prueba instrumental y testimonial que no resultó analizada en su mérito, obliga a la anulación de la sentencia por falta de debida motivación. Concluye solicitando se invalide la sentencia definitiva pronunciada en la causa, declarando que esta es nula, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda, con expresa condena en costas. Segundo: Que, en relación con la causal principal de nulidad invocada por la recurrente, cabe señalar que el artículo 478 del Código del Trabajo prescribe que: “El recurso de nulidad procederá, además”
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Laboral N° 358-2023, caratulados “Saavedra con Ilustre Municipalidad de Puerto Varas”, Rit O-20-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la dem
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