JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO VARAS

JOSE FLORES KAUAK CON RODRIGO SAN MARTIN NARANJO

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando octavo, noveno y décimo de la sentencia, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente. Primero: Que, en estos autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, la parte querellante y demandante civil, solicitando la revocación de la sentencia ya individualizada, para que en su lugar se declare que se acoge la demanda y acción civil interpuesta por don Rodrigo Ignacio San Martín Naranjo, en contra de José Antonio Flores Kauak, argumentando, entre otras cosas, que el demandante es el titular de la acción de indemnización de perjuicios formulada, por cuanto con fecha 14 de septiembre de 2022 celebró contrato de compraventa con su abuelo respecto de la camioneta patente TB1857, entregándole este último incluso las llaves, pero no obstante haber ingresado la solicitud de transferencia a través del portal web “Autofact”, su abuelo no estaba familiarizado con los trámites electrónicos de transferencia de vehículos, lo que derivó en que la etapa correspondiente a la suscripción digital e inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de registro Civil e Identificación, quedara inconclusa ante Autofact. Sostiene que, el dominio sobre los vehículos motorizados no se adquiere desde la inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sino que desde su entrega, conforme a las reglas que establece el artículo 684 del Código Civil. Por su parte, indica que si bien es cierto que conforme al artículo 44 de la Ley N° 18.290 se presume propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el referido registro, tratándose de una presunción simplemente legal, es perfectamente posible desvirtuarla rindiéndose prueba pertinente y suficiente para ello. Segundo: Que, en primer lugar, para una mejor resolución del asunto, se debe establecer que para que se dé lugar a la querella infraccional y, posteriormente, a la demanda civil de indemnización de perjuicios, debe acreditarse, en primer término, la existencia del hecho basal que dio origen a la supuesta colisión, y que permita imputar la responsabilidad al denunciado por el daño supuestamente causado, lo que de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, se encuentra acreditado. Tercero: Que, de todo lo anterior, si bien se puede concluir que no se acredita a través del certificado del Registro de Vehículos Motorizados por parte del demandante que actualmente figure inscripción del vehículo en dicho registro a su nombre, si bien el tribunal de primera instancia debe resolver conforme a las reglas de la sana crítica, ello no obsta a que el juez a quo estimara que es efectivo que el querellante y demandante civil es el propietario del vehículo placa patente única TB1857 que resultó afectado por los daños denunciados, teniendo espec

Fallo

fallo en alzada, con excepción del considerando octavo, noveno y décimo de la sentencia, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente. Primero: Que, en estos autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas, la parte querellante y demandante civil, solicitando la revocación de la sentencia ya individualizada, para que en su lugar se declare que se acoge la demanda y acción civil interpuesta por don Rodrigo Ignacio San Martín Naranjo, en contra de José Antonio Flores Kauak, argumentando, entre otras cosas, que el demandante es el titular de la acción de indemnización de perjuicios formulada, por cuanto con fecha 14 de septiembre de 2022 celebró contrato de compraventa con su abuelo respecto de la camioneta patente TB1857, entregándole este último incluso las llaves, pero no obstante haber ingresado la solicitud de transferencia a través del portal web “Autofact”, su abuelo no estaba familiarizado con los trámites electrónicos de transferencia de vehículos, lo que derivó en que la etapa correspondiente a la suscripción digital e inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de registro Civil e Identificación, quedara inconclusa ante Autofact. Sostiene que, el dominio sobre los vehículos motorizados no se adquiere desde la inscripción del título traslaticio de dominio en el Registro de Vehículos Motorizados del Servic

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Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del considerando octavo, noveno y décimo de la sentencia, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente. Primero: Que, en estos autos, se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Policía Local de Puerto Varas

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