SIN INFORMACION

LORETO NICOLE GALLARDO FORQUERA/SIXTO ERNESTO INZUNZA FIGUEROA (Y ACUMULADA 19058-2024)

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece LORETO NICOLE GALLARDO FORQUERA, rut. 17.570.069-2 e interpone recurso de protección en contra de don SIXTO ERNESTO INZUNZA FIGUEROA, rut. 4.499.244-2, señalando que éste le habría privado de su derecho a la protección de la vida privada y a la honra de su persona y de su familia, además del derecho a la inviolabilidad del hogar. Señala que, encontrándose en su domicilio, ubicado en calle Independencia Nº 101 de Concepción, el día 15 de septiembre de 2024, alrededor de las 07:40 horas, se percató que el recurrido había cortado los cables de la luz y sacado de raíz el marcador de agua, dejándola a ella y a su familia sin suministros básicos, a pesar de existir un proceso pendiente, rol C-2770-2024, en cuya sentencia quedó establecido que no se le debía nada al recurrente, por lo que solicita se acoja el presente recurso y se ordene la reconexión de los servicios básicos suspendidos dolosamente por el recurrido. Informó el recurrido SIXTO ERNESTO INZUNZA FIGUEROA, señalando que celebró un contrato de arrendamiento con la recurrente Loreto Gallardo, con fecha 17 de septiembre de 2023, respecto del inmueble ubicado en Av. Independencia N°101, Interior Esquina Los Notros, Villa Valle Nonguén, de la comuna de Concepción. Expone que la vigencia del contrato fue de tres meses, esto es, desde el 17 de septiembre del 2023 al 17 de diciembre del 2023, plazo que se prorrogaba automáticamente por períodos iguales al señalado. La renta convenida ascendía a $300.000 reajustables según el índice de precios al consumidor anual, pagadera los días 17 de cada mes. Agrega que con fecha 17 de abril del año 2024 interpuso demanda en contra de la recurrente por terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, rol de C-2770-2024, proceso en el que se dictó sentencia con fecha 9 de agosto del año 2024, siendo rechazada la demanda, por lo que el 24 de agosto del presente año dedujo recurso de apelación, el que act

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, como se ha consignado en lo expositivo, la recurrente denuncia que el recurrido le habría cortado el suministro de luz y gas del inmueble que habitaba con su pareja e hijos menores, lo que considera atentatorio a su derecho fundamental de protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, además del derecho a la inviolabilidad del hogar. Por su parte, el recurrido expone que la recurrente habitaba el inmueble ubicado en Av. Independencia N°101, Interior Esquina Los Notros, Villa Valle Nonguén, de la comuna de Concepción, en calidad de arrendataria, negando los hechos que se le imputan, señalando además que interpuso demanda en contra de la recurrente por terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, rol de C-2770-2024, proceso en el que se dictó sentencia definitiva absolutoria de la arrendataria, habiendo interpuesto recurso de apelación ante esta Corte, el que actualmente se encuentra en tramitación con el ingreso 2612-2024. TERCERO: Que, la parte recurrente no ha adjuntado al recurso ningún antecedente que permita tener por acreditados los hechos en que funda su recurso, salvo por sus declaraciones vertida en el libelo pretensor, los que, por lo demás, fueron negados expresamente por el recurrido. Al respecto se debe tener presente que, para que proceda decretar medidas de protección, debe ser indiscutido que el derecho fundamental de un sujeto ha sido privado, perturbado o amenazado, mediante acciones u omisiones arbitrarias o ilegales. Por lo mismo, quien intenta un recurso de protección debe acreditar que los hechos en que hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que, con estos hechos, se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución Política de la República asegura, enumerados taxativamente en el artículo 20 de dicho cuerpo legal, lo que en la especie no ha acontecido. CUARTO: Que, por otra parte, las diferencias q

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por LORETO NICOLE GALLARDO FORQUERA, en contra de don SIXTO ERNESTO INZUNZA FIGUEROA. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. N°Protección-19020-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece LORETO NICOLE GALLARDO FORQUERA, rut. 17.570.069-2 e interpone recurso de protección en contra de don SIXTO ERNESTO INZUNZA FIGUEROA, rut. 4.499.244-2, señalando que éste le habría privado de su derecho a la protección de la vida privada y a la honra de su persona y de su familia, además del derecho a la

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