MARÍA CONSTANZA MARTÍNEZ ESQUERRÉ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en estos autos la abogada Nataly Beltrán Contreras en representación doña MARÍA CONSTANZA MARTÍNEZ ESQUERRÉ, e interpone recurso de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., entidad a la que le atribuye haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado el derecho a la vida, integridad física y psíquica; la igualdad ante la ley; la protección de la salud y al derecho de propiedad de la recurrente, consagrados en el artículo 19 Nºs 1, 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República, al no ajustar su plan de salud a fin de otorgarle cobertura en salud mental, conforme lo ordena la Ley 21.331. Señala que la recurrente está contractualmente vinculada con COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. A mayor abundamiento expone que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental la que, en su historia fidedigna, plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”, reflejando la preocupación del legislador por las restringidas coberturas, prestaciones y atenciones para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Añade que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudieran ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que, en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afeccione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, en relación a la improcedencia del presente recurso, planteada por la Isapre recurrida, fundado en que la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, baste para su rechazo lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, en cuanto dispone que la acción constitucional de protección podrá siempre deducirse, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, de tal modo que el ejercicio de esta acción cautelar no obsta al empleo de otras vías que el ordenamiento jurídico contempla con dicho fin. TERCERO: Que, analizando ahora el fondo de la acción, el actor recurre de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., solicitando que se ajuste su plan de salud a fin de que se le otorgue cobertura en salud mental, conforme lo ordena la Ley 21.331, en forma equiparada a las prestaciones de salud física. Por su parte, la Isapre recurrida alega que aquello no corresponde, por haberse suscrito el plan de saludo del recurrente, antes de la entrada en vigencia de a Ley 21.331 y de la Circular IF/N° 396 de 2021, de la Superintendencia de Salud. CUARTO: Que, para resolver esta cuestión es necesario tener presente que, en la actualidad, la salud se ha visto enfrentada a un problema social, cual es, el aumento sostenido de afecciones de salud mental y psicológica de las personas, lo que ha contrastado con un bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Este fenómeno impulsó la dictación de la Ley 21.331, relativa al Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención a la Salud Mental, de fecha 11 de mayo de 2021. Para cumplir sus objetivos, la referida ley contiene una serie de reglas tendientes a asegurar un mismo trato a las prestaciones de salud física, en relación con las prestaciones de salud mental. Entre esas normas, un
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. A mayor abundamiento expone que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental la que, en su historia fidedigna, plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”, reflejando la preocupación del legislador por las restringidas coberturas, prestaciones y atenciones para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Añade que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudieran ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que, en virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley. Sostiene que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular Nº 396 que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobr
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece en estos autos la abogada Nataly Beltrán Contreras en representación doña MARÍA CONSTANZA MARTÍNEZ ESQUERRÉ, e interpone recurso de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., entidad a la que le atribuye haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario que ha vulnerado el derecho a la vida, integrid
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