JUAN CARLOS ESGUEP SARAH / JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Juan Carlos Esguep Sarah, abogado, por sí, domiciliado en calle Agustinas 972 Oficinas 501-502 comuna de Santiago, cédula de identidad 5.026.889-6, quien interpone acción de amparo en su favor, en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Punta Arenas, Juan Villa Martínez, de fecha 16 de octubre del presente año, por afectar su derecho constitucional a la libertad personal, al dictar dicho magistrado orden de arraigo en su contra, afectando el derecho que se encuentra amparado en el Artículo 19 N°7 de la Constitución de la República. Expone que con fecha 21 de agosto de 2020, el señor Ricardo Alberto Quintana Ipinza presenta una denuncia en su contra como presunto autor “por su participación culpable en el delito de cuasidelito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal”, obviamente que aquello no tiene nada que ver con lo que se le atribuye en el cuerpo principal de la denuncia y da cuenta de otras presentaciones que califica de erróneas. Hace presente que con fecha 2 de septiembre de 2024 se fija audiencia de formalización de la investigación para el día 16 de octubre de 2024 a las 09.00 horas Agrega que cuando se le entregó la carpeta investigativa cuatro a cinco días antes de la audiencia de formalización, no encontró ninguna denuncia escrita ni querella de parte del señor Carlos Fuentes Ramos, razón por la cual, se preparó para enfrentar la formalización en perjuicio del único querellante que figuraba en la carpeta investigativa, el señor Quintana Ipinza. Sin embargo, en dicha audiencia, el Fiscal lo formaliza por un denuncio verbal del señor Fuentes y por el señor Quintana. Agrega que el Fiscal en la misma audiencia, solicitó una Medida Cautelar en su contra de arraigo; obviamente, expuso sus argumentos por qué le parecía incorrecta la petición del Fiscal, sin embargo, el Juez resolvió dar lugar a la medida cautelar de acuerdo con el Artículo 140 del Código Proces
Fundamentos
considerando los altos montos defraudados, esto es, 89 millones de pesos al señor Fuentes y 29 millones de pesos y fracción al único querellante de la causa señor Ricardo Quintana Ipinza. Hace presente que el señor Juez de la causa no leyó la escritura pública acompañada al téngase presente, donde hay constancia que entre el señor Fuentes y él, por esta misma cantidad de dinero, se dieron el más amplio total completo y recíproco finiquito, renunciando expresamente a toda acción ulterior de carácter civil, penal o comercial; y tampoco escuchó el audio donde el señor Fuentes confiesa judicialmente que nada le debe. Sostiene que el Juez, a pesar de su reclamo sobre esto mismo, decidió considerar para dictar la medida cautelar de arraigo el monto de la deuda que ya estaba pagada al señor Fuentes Ramos y como no leyó absolutamente nada de lo presentado, no se percató que al señor Quintana Ipinza se le depositaron, de los 29 millones que él cobra, 24 millones. En consecuencia, el monto que consideró el tribunal es de 120 millones de pesos y en realidad la deuda se reduce a 5 millones de pesos. Aclara que no presentó recurso de apelación porque necesitaba tiempo suficiente para procesar, analizar y estudiar lo que había ocurrido en dicha audiencia, y determinó que el camino adecuado era presentar un recurso de amparo frente a una resolución que claramente fue dictada sin que haya mérito o antecedente que lo justifique. Sostiene que el Juez de Garantía se “saltó” varias normas, incluso constitucionales, que protegen el debido proceso como: a) Principio de imparcialidad judicial; b) Principio de igualdad procesal; c) Principio de defensa o contradictorio - principio de moralidad o buena fe procesal. Aclara que en cuanto tomó conocimiento que sería formalizado regresó inmediatamente a Chile desde España; es decir, siempre ha estado dispuesto para estar al servicio de los tribunales y enfrentar lo que corresponda; por lo que le parece bastante poco convincente, arbitraria e injusta, la medida cautelar, pues no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno. Solicita, se acoja la acción declarando que el amparado ha sido afectado ilegal y arbitrariamente en su derecho establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República y se deje sin efecto la orden de arraigo en su contra, porque se ha dictado sin mérito alguno que la justifique y se le devuelva la garantía constitucional del Artículo 19 N°7 de libertad personal y de trasladarse de un lugar a otro fuera de mi país. Informa, Juan Santiago Villa Martínez, Juez del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. Reconoce que en los registros de este Tribunal de Garantía, causa RUC 2010043767-9, RIT 3070-2020, el amparado señor Juan Carlos Esguep Sarah figura en calidad de imputado, causa en la cual se interpuso, por parte del señor Ricardo Alberto Quintana Ipinza, en contra del recién nombrado, con fecha 08 de octubre de 2020, querella por el delito de estafa del artículo 468 del Código Penal,
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por Juan Carlos Esguep Sarah, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con fecha 21 de octubre en causa RIT O-2005-2023. Regístrese, comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo y archívese en su oportunidad. Rol N°141-2024 AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Juan Carlos Esguep Sarah, abogado, por sí, domiciliado en calle Agustinas 972 Oficinas 501-502 comuna de Santiago, cédula de identidad 5.026.889-6, quien interpone acción de amparo en su favor, en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Punta Arenas, Juan Villa Martínez,
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