LÓPEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Danilo Molina Andrade, abogado, en representación de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, representada legalmente por Cristian Antonio López Peña, ambos con domicilio en Comercio Nº19788, comuna de San José de Maipo quien deduce reclamación al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta Nº916 de 19 de agosto de 2024, de la Superintendencia de Educación, la cual rechazó el recurso de reclamación que interpuso su representada en contra de la Resolución Exenta Nº2023/PA/13/0298 de 27 de febrero de 2023, la cual le aplicó una privación temporal de un 3% de la subvención por 3 meses. Explica que a través del Acta de Fiscalización Nº221302230 de 13 de septiembre de 2022 y la Resolución Exenta Nº2022/PA/13/1950 de 15 de septiembre de 2022 se instruyó un proceso administrativo formulando, a través de la Resolución Nº2022/FC/13/0960 de 21 de octubre de 2022, los siguientes cargos: 1) Sostenedor del establecimiento educacional no acredita idoneidad técnica de quienes realizan actividad docente; 2) Sostenedor del establecimiento educacional no acredita planta docente complete y; 3) Establecimiento educacional no cumple con mobiliario escolar. Producto de dichos cargos, se verificaron infracciones graves en los términos previstos en el artículo 76 letra c) de la Ley N°20.529, por lo que se aplicó la sanción de privación parcial y temporal de la subvención de un 5% por 3 meses. Indica que, en contra de dicha decisión, se interpuso un recurso de reclamación el cual fue acogido parcialmente, rebajando la sanción a una privación parcial y temporal de la subvención de un 3% por 3 meses. Agrega que, sin embargo, la reclamada debió haber dejado sin efecto la sanción aplicada, toda vez que respecto al cargo 1 acompañó documentos que acreditaron la idoneidad técnica de quienes realizan la actividad docente, no pudiendo entender qué nivel de exigencia debían tener toda vez
Fundamentos
considerando además que esta no hizo sus descargos respecto de los cargos formulados. En cuanto a la falta al principio de tipicidad, la sanción impuesta por la Superintendencia no se refiere únicamente a la entrega incompleta de información, sino que tiene su fundamento en un incumplimiento más amplio, basado en la infracción de lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley General de Educación (LGE), que enumera los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado. Así, la confusión del reclamante surge al tratar de reducir las infracciones a un mero problema de entrega de información, cuando en realidad lo que se está sancionando es un incumplimiento normativo respecto a los requisitos que deben cumplir los establecimientos educacionales para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, otorgado por el Ministerio de Educación, cuya infracción se encuentra sancionada específicamente en la letra c) del artículo 76 de la Ley N° 20.529. Finalmente, solicita que se rechace la presente reclamación en los términos expuestos. Tercero: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 85, inciso primero, de la Ley 20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto. Cuarto: Que es importante consignar que el arbitrio en estudio no constituye un nuevo grado de conocimiento y
Fallo
fallo de los hechos que vienen fijados por el resolutor administrativo, sino que fiscaliza que la decisión adoptada en esa sede, no incurra en alguna ilegalidad, naturaleza que no se aviene con un nuevo análisis de mérito encaminado a asentar hechos que no han sido probados o fijados en el procedimiento previo, aspecto que, en razón de ello, escapa del control jurisdiccional. Quinto: Que la decisión que motiva el presente reclamo se dirige en contra de la Resolución Exenta Nº916 de 19 de agosto de 2024, de la Superintendencia de Educación, la cual acogió parcialmente el recurso de reclamación que se interpuso en contra de la Resolución Exenta Nº2023/PA/13/0298 de 27 de febrero de 2023, aplicando una privación temporal de un 3% de la subvención por 3 meses. La sanción descansa en los siguientes cargos: “1) Sostenedor del establecimiento educacional no acredita idoneidad técnica de quienes realizan actividad docente; 2) Sostenedor del establecimiento educacional no acredita planta docente complete y; 3) Establecimiento educacional no cumple con mobiliario escolar.” Sexto: Que de acuerdo a los antecedentes aportados se encuentra establecido que: a) El 13 de septiembre de 2022 la Superintendencia de Educación, generó el acta de fiscalización N°221302230 en la que se le observó a la reclamante por hechos constitutivos de infracción a la normativa educacional; b) El 15 de septiembre de 2022, a través de Resolución Exenta N° 2022/PA/13/1950, se ordenó la instrucción del proceso ad
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Certifico que se anunciaron y alegaron en la Segunda Sala, por el recurso el abogado Felipe Guerra y contra el mismo el abogado Rodrigo Ríos. San Miguel, 4 de noviembre de 2024. Emil Ibarra Sáez, relator. San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. A los folios 15 y 16: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Danilo Molina Andrade, abogado, en representa
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