2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

DEL RÍO/SERVICIO DE SALUD OSORNO

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales; con excepción del N°3 del considerando décimo y letra a) del considerando undécimo, que se eliminan; así como las referencias efectuadas a “don Marko Gjuranovic Sardy” en el considerando vigésimo segundo de la sentencia en alzada, que también se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-1198-2023, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, que rechazó, sin costas, tanto las tachas intentadas por la demandante en el folio 62, en contra de los testigos Juan Ignacio Córdova Pedreros y Álvaro Cristian Horning Epple, como la demanda de responsabilidad extracontractual por falta de servicio, intentada en el folio 1 por don Rubén Mauricio del Rio Sidler, en contra del Servicio de Salud de Osorno. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en específico, en los numerales 4 y 5 del citado Código, esto es, las “consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia” y la “enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.” Agrega que también se ha infringido el derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. La idea planteada es que, en la sentencia de mérito se aprecian, según el recurrente, tres órdenes de vicios: 1.- La inclusión en la ponderación de una declaración testimonial declarada nula, la que corresponde a don Marko Gjuranovic Sardy. Señala que el tribunal considera como medio probatorio para desechar la acción, la declaración testimonial de los tres médicos que comparecieron a declarar en la causa, tal como se aprecia en el considerando vigésimo segundo, a los cuales singulariza, entre los cuales se encuentra don Marko Gjuranovic Sardy, cuya declaración fue declarada nula por resolución de 23 de octubre de 2023, en cuaderno de nulidad de lo obrado. 2.- La incorporación de un documento no acompañado en juicio, que corresponde a un “artículo sobre depresión endógena, de la Revista de fecha 31 de Octubre 2020, página Web El Universo”, pero que fue introducido (con ocasión de las observación a la prueba pericial) sin petición concreta fuera del término probatorio, como consta en la presentación de folio 112, de 23 de enero de 2024, cuya presentación fue realizada con posterioridad a la terminación del término probatorio (21 de octubre de 2023). Sin embargo, sostiene, el sentenciador si considero ese medio probatorio, al señalar, en su considerando décimo, que la parte “demandada Servicio de Salud Osorno, rindió la siguiente documental:” (…) “3.- Artíc

Fallo

fallo efectúa sus conclusiones en el considerando vigésimo sexto, descartando una falta de servicio por parte de la demandada. Agrega que se puede vislumbrar un análisis parcial e incompleto, ya que indica que los medios probatorios acompañados por la demandante son insuficientes para acreditar la falta de servicio, sin hacer mención expresa a la parte de tales documentos que permiten arribar a dicha conclusión, lo que se repite respecto de la prueba testimonial de la demandante, de la cual no ha existido ponderación. Sostiene que la infracción aludida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no tener por acreditada la falta de servicio de la demandada, sin siquiera pronunciarse respecto del daño efectivamente causado; ya que, si el sentenciador hubiere cumplido efectivamente con las obligaciones que le impone la ley, hubiere llegado a la convicción contraria, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta. Solicita se acoja la causal de casación en la forma invocada, invalidando el fallo, procediéndose a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, acogiéndola y declarar que la demandada deberá pagar por concepto de daño emergente la suma de $7.397.489.- y por concepto de daño moral la suma $500.000.000.- o las sumas que la Corte determine, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, en relación con la causal de casación invocada, esta Corte puede hacer las siguientes cons

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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, parte expositiva, considerandos y citas legales; con excepción del N°3 del considerando décimo y letra a) del considerando undécimo, que se eliminan; así como las referencias efectuadas a “don Marko Gjuranovic Sardy” en el considerando vigésimo segundo de la sentencia en alzada, qu

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