CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE CON INSPECCION COMUNAL DE TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°24-4-0562199-8, RIT N°I-27-2024 la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, S.S. Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el siete de mayo del presente año, resolviendo que: Se acoge reclamo deducido por el abogado Robinson Patricio Bustos Miranda, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique (CORMUDESI), en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por el Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, don Melvin Rivera Erazo, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°101-6529/2024, de 12 de marzo de 2024, y en consecuencia la Resolución de Multa N°4460/23/59; decidiendo, además, que no se condena en costas a la reclamada por tener motivo plausible para litigar. En representación de la parte demandada la abogada doña Viviana Bórquez Peralta, interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia invocando como única la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, afirmado que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; sosteniendo que la sentenciadora infringió lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 69 de la Ley 18.883. A la audiencia de rigor, compareció por la parte recurrente la abogada de la Dirección del Trabajo doña Pamela Ordenes Rodríguez y por la parte recurrida el abogado don Robinson Bustos Miranda.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la sentencia recurrida, se pronunció, acogiendo la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, en contra de la Resolución Exenta N°101-6529/2024 de12 de marzo de 2024 dictada por la Dirección Provincial del Trabajo de Iquique, que rechazó reconsideración planteada respecto de la multa administrativa N°4460/2023/59 de 11 de diciembre de 2023, que se fundó sosteniendo que la empleadora no pagó correctamente las remuneraciones de los trabajadores que indica, por el periodo del mes de noviembre de 2023, aun cuando en el control de asistencia, los trabajadores se encontraban debidamente registrados. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera infracción denunciada en el libelo, es decir, en cuanto a que la sentencia se habría dictado con infracción al artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Inspección del Trabajo”, esta norma en su texto establece: “La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos. La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito. No obstante, lo anterior, cuando se estimare indispensable, la comparecencia deberá ser exclusivamente personal, circunstancia que deberá hacerse constar en la citación respectiva.”. En su recurso, la recurrente no hace planteamientos respecto de la forma en que la sentencia habría trasgredido la citada disposición legal, ni como ella habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Asimismo, la recurrente sostiene que la sentencia habría infringido, además, el artículo 69 de la Ley 18.883 que establece el “Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales”, norma analizada en extenso en la sentencia recurrida en su Considerando Noveno, que incluso transcribe su texto de manera íntegra, por lo que sobre este aspecto, se razonará más adelante. CUARTO: Que para resolver el arbitrio deducido, cabe tener presente en primer término que, tal como se ha sostenido en anteriores fallos, el recurso de nulidad es de derecho estricto, por cuanto su procedencia aparece limitada, tanto por la naturaleza de las resoluciones impugnables, como por las causales señaladas en la ley, las formalidades exigidas sobre su fundamentación y peticiones concretas, persiguiendo invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, en relación con determinad
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al tribunal que conoció del proceso. A su turno, el inciso segundo del artículo 479 del referido Código señala que el recurso de nulidad deberá expresar con precisión el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; exigencia que en el recurso no se cumple en cuanto sostiene que la sentenciadora infringió el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Inspección del Trabajo”. QUINTO: Que, en el recurso se ha alegado una infracción a la ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, sosteniendo la recurrente que la infracción al artículo 69 de la Ley 18.883 que establece el “Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales”, se configura por cuanto la empleadora descontó remuneraciones a los trabajadores, dando por acreditada la inasistencia de los trabajadores, agregando que ese hecho no es efectivo ya que nunca hubo tal inasistencia; indicando que “A este respecto, la Sra. Magistrada se refiere a la “inasistencia” de los trabajadores estampándolo así en el considerando NOVENO. Pues bien, la asistencia a sus labores y su control, es una institución que se encue
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC N°24-4-0562199-8, RIT N°I-27-2024 la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, S.S. Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el siete de mayo del presente año, resolviendo que: Se acoge reclamo deducido por el abogado Robinson Patricio Bustos Miranda, en representación de la Corporación Municip
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica