ÁLVARO JOSÉ IGNACIO PARRA MORENO/COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Daniel Alejandro Salas Letelier, abogado, en representación de ÁLVARO JOSÉ IGNACIO PARRA MORENO, ambos domiciliados para estos efectos en Los Conquistadores 50, departamento B303, comuna de Hualpén e interpone recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., representada legalmente por su gerente general Christian Eduardo Unger Vergara, ambos con domicilio en Avenida El Bosque Sur N°180, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, debido a los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido la aseguradora ante la negativa constante e infundada de reembolso de coberturas médicas, estipuladas en la Póliza de Seguro Complementario de Salud N°20805, 01 de Abril de 2021, con lo que han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales fundamentales, establecidas en los numerales 1°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que don Álvaro Parra, entre noviembre de 2020 y enero de 2023, formó parte, como trabajador, de la empresa Naviera Intership S.A. y por medio de esa empresa, en 2021 contrató con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A, una póliza de seguro colectivo complementario de salud N°20805, siendo ésta la que la recurrida mañosamente se niega a aplicar. Indica que sufrió un aumento progresivo de volumen mamario, siendo diagnosticado con una ginecomastia bilateral producto de hipertrofia mamaria, diagnóstico confirmado por la respectiva ecografía, y que le producía y le produce erosiones cutáneas e infecciones a repetición en dicha zona, por lo cual el 27 de marzo de 2024 se le practicó una intervención quirúrgica consistente en una adenectomia bilateral, cuyo costo ascendió a $4.942.373, lo que fue cubierto por la Isapre Consalud, quedando pendiente un saldo de $2.422.045, que debía ser cubierto en un 80% por la recurrida, acompañando todos los antecedentes solicitados. El 28 de junio del presente año se le solicitó nueva do
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. 2º Que la recurrente denuncia como ilegal o arbitrario los actos en que ha incurrido la recurrida consistentes en la negativa constante e infundada de reembolso de coberturas médicas, estipuladas en la Póliza de Seguro Complementario de Salud N°20805, 1 de Abril de 2021, proceder con los que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. I. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR FALTA DE IDONEIDAD. 3º Que la recurrida alega la improcedencia de la presente acción de protección, sosteniendo que se está soslayando para la solución de conflictos establecidos tanto el Código Civil como el Código de Comercio. Sostiene que el recurrente tiene derecho a ejercer su defensa en los procesos ordinarios contemplados para ello, y el asunto sometido a conocimiento de esta Corte no corresponde a una materia que deba ser resuelta por la vía del recurso de protección. Invoca al respecto lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto indica que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Agrega que el recurrente está omitiendo los medios para la solución de conflictos conforme a lo que señalan los textos legales citados y que, estando dubitado el derecho que reclama la recurrente, el conflicto debe plantearse en la sede declarativa que corresponda, en la forma pactada por las partes en la póliza de seguros 4º Que si bien es cierto la presente acción cautelar no es el medio idóneo para discutir controversias contractuales, también lo es que ha sido establecida como un medio de ejecución rápida para solucionar actos u omisiones de evidente arbitrariedad o ilegalidad, en que los hechos acontecidos no están discutidos, aun cuando puedan emanar de relaciones contractuales existentes entre las partes. Por lo demás, la presente acción se entiende sin perjuicio de los demás derechos que se pueden hacer en conformidad a la ley, razones por las cuales la improcedencia alegada por la recurrida será rechazada. II. EN CUANTO AL FONDO. 5º Que no se ha discutido que la empresa contratante Intership S.A, suscribió con la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., una Póliza de Seguros Colectivos N°20805, consistente en un Seguro Complementario de Salud para sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el recurrente. Tampoco se discut
Fallo
por tanto un acto, a lo menos, arbitrario, con el cual se ha visto afectado de por sí, el derecho de propiedad del recurrente, al privársele de la prestación que en derecho le corresponde, razón por la cual la presente acción cautelar será acogida, en la forma en que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Por lo demás, la recurrida se ha limitado a sostener que la intervención tenía fines de embellecimiento sin indicar en instancia alguna, justificaciones de tal conclusión. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara a) Que se rechazan las alegaciones de improcedencia del recurso efectuadas por la recurrida. b) Que se acoge, con costas, el recurso deducido por ÁLVARO JOSÉ IGNACIO PARRA MORENO dirigido en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., disponiéndose que la recurrida deberá́ dar cobertura respecto de los reembolsos rechazados, según los términos del contrato de seguro vigente a la época del siniestro. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la abogada integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. N°Protección-18812-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Daniel Alejandro Salas Letelier, abogado, en representación de ÁLVARO JOSÉ IGNACIO PARRA MORENO, ambos domiciliados para estos efectos en Los Conquistadores 50, departamento B303, comuna de Hualpén e interpone recurso de protección en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica