SIN INFORMACION

PUELMA CALVO LUIS/RABAT CELIS FERNANDO - (LTE) - (ACUM. I.C N°5226-2024,CASACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Que comparecen don Andrés Hoyl Larraín y don Rodrigo Puelma Calvo, abogados, en representación de don Luis Felipe Puelma Calvo, quienes deducen recurso de queja en contra del Juez Árbitro, mixto, señor Fernando José Rabat Celis, por las faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia de 4 de marzo de 2024, en autos Rol CAM Nº5564-2023, que rechazó la demanda deducida en contra de Clínica Las Condes por el cobro de la suma de dinero ascendente a $191.081.702, acogiendo una excepción de pago. Asimismo, en Ingreso Corte Civil Nº5226-2024, cuya acumulación a estos autos se ordenó mediante resolución de 30 de julio de 2024, se dedujo recurso de casación en la forma por el abogado Rodrigo Puelma Calvo, en representación del actor, Luis Felipe Puelma Calvo, en contra de la sentencia precedentemente individualizada. Este último recurso se funda en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, por haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido y extendiéndose a puntos no sometidos a decisión Tribunal. I.- En cuanto al Ingreso Corte Rol 3959-2023. (Recurso de queja) Primero: Que, a modo de contexto, se debe señalar que la sentencia de 4 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento arbitral de cumplimiento de contrato, tramitada por el Juez Árbitro Fernando José Rabat Celis, en calidad de mixto, bajo el Rol CAM Nº5564-2023, resolvió rechazar la demanda interpuesta por el doctor Luis Felipe Puelma Calvo, pese a haberse establecido la deuda, por haber acogido una excepción de pago alegada por la demandada. Las razones por las cuales se acogió la excepción de pago quedaron recogidas en los

Fundamentos

motivos octavo a décimo del laudo, y pasan, principalmente, por cuanto se pudo establecer que tanto la facturación como los pagos entre las partes, en ejecución del contrato (marco) que sirve de fundamento al cobro, se realizaban a través de sociedades, verificándose un nutrido escenario de pagos efectuados por la demandada, los que en total y para el período demandado, superan la suma cobrada. Tales hechos, en rigor, no son discutidos en el recurso. El Laudo además establece del material aportado por la partes que la demandada recaudó, específicamente respecto del señor Puelma, la suma de $79.131.675 y que en el período demandado la Sociedad Cirugía y Medicina Avanzada II SpA, recibió de parte de la demandada la suma total de $196.217.719, a través de diversas transferencias en dinero que se detallan en un listado, por lo que se concluye que se verificó el pago alegado, haciendo recaer la falta de precisión en contra de la demandante por no haber rendido prueba que permitiese establecer qué montos de aquéllos depositados se relacionaron específicamente con el accionista señor Puelma, teniendo presente que el contrato prevé la existencia de descuentos (en favor de la demandada) que podrían haber modificado las cantidades. Segundo: Que el recurso de queja se funda en las siguientes faltas y abusos que se imputan al Sr. Juez árbitro en la dictación de la sentencia definitiva: (i) Invertir la carga de la prueba, infringiendo el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto pese a que se acreditó que Clínica Las Condes se encontraba obligada a pagar la suma de $191.081.702, recayendo en la demandada la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, se acogió una excepción de pago formulada en términos vagos, imputando el 100% de trasferencias realizadas a una sociedad compuesta por otros 4 doctores, por cifras muy menores a las facturadas, y sin ningún antecedente o norma que le permita hacer dicha imputación; (ii) Infringir la correcta interpretación de los artículos 1489 y 1568 del Código Civil, pues no sólo desnaturalizó la excepción opuesta, sino que también acogió una excepción de pago distinta a la que opuso la parte demandada, alegando que no se ha pagado lo que se debía, de acuerdo al artículo 1568 del Código Civil y se ha vulnerado el derecho de su parte a recibir la acreencia que fue reconocida por el mismo fallo; (iii) Acoger arbitrariamente una excepción de pago que fue opuesta en términos vagos, imprecisos y por sumas no alegadas por la demandada ni menos acreditadas en el juicio; (iv) Realizar una falsa aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 1568 y 1596 del Código Civil, al acoger una excepción de pago de manera indebida y no opuesta, por cuanto la sentencia da por pagada la suma de $196.217.719 al actor pese a que quedó establecido que dichos fondos fueron percibidos por la compañía Sociedad Cirugía y Medicina Avanzada II SpA, y porque el artículo 1596 del Código Civil prescribe que si la imputación no la hace

Fallo

fallo o una infracción al artículo 1545 del Código Civil, como se indica en el capítulo 5º, más cuando en el recurso no se reclama el sentido y alcance que ese sentenciador dio al Contrato Marco, en el Considerando 2º número 3. Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el árbitro recurrido -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que el sentenciador hizo de las normas que regulan el pago en una relación contractual que se ejecutó a partir de los servicios prestados por el actor pero valiéndose de una sociedad para los efectos de la facturación y pago de dichos servicios. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a

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C.A. Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Que comparecen don Andrés Hoyl Larraín y don Rodrigo Puelma Calvo, abogados, en representación de don Luis Felipe Puelma Calvo, quienes deducen recurso de queja en contra del Juez Árbitro, mixto, señor Fernando José Rabat Celis, por las faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia de 4 de

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