2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SOCIEDAD DE INVERSIONES PUNINQUE LIMITADA/

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del N°8 del

Fundamentos

considerando segundo, así como el considerando cuarto y parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que el artículo 1° del Decreto Ley 3.516, que se refiere a la subdivisión de los predios rústicos que indica, establece, en su inciso octavo, que “[s]alvo estipulación expresa en contrario, en los lotes camino o servidumbres de tránsito que se hayan proyectado como tales en los planos de subdivisión certificados por el Servicio Agrícola y Ganadero, se entenderá haberse constituido una servidumbre de tránsito en los términos del artículo 881 del Código Civil”; por lo que constituye una servidumbre legal, que debe ser inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente (conforme lo ordena su inciso noveno) en la medida que se cumpla con dos requisitos: 1.- Que la servidumbre o lote-camino esté proyectado como tal en el plano de subdivisión; y, 2.- Que el plano esté certificado por el Servicio Agrícola y Ganadero. Segundo: Que los citados incisos fueron agregados en virtud de lo dispuesto en el artículo único N°2 de la Ley 21.458, de 20 de julio de 2022. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, “[t]odo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley…”, por lo que el predio sirviente está obligado a soportar la carga que significa la servidumbre impuesta por la nueva ley. Tercero: Que el artículo 881 del Código Civil establece que “[s]i el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.” Cuarto: Que, en el plano acompañado por el reclamante, archivado bajo la letra M-170 en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, consta que la respectiva subdivisión fue aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, y que el inmueble denominado Lote B-5, de propiedad de la requirente, se encuentra afecto al lote-camino respecto del cual se pide inscribir la servidumbre, pues el deslinde “Este” del Lote B-5 tiene al camino interior como deslinde, el cual da acceso a la subdivisión predial y permite acceder al Lote B-5; por lo que el dueño del predio sirviente adquirió el dominio del mismo con la carga de la servidumbre proyectada en el plano aludido en el título de dominio respectivo. Quinto: Que cumpliéndose con los requisitos legales establecidos en el inciso octavo del artículo 1° del Decreto Ley 3.516, modificado en virtud de lo dispuesto en el artículo único N°2 de la Ley 21.458, de 20 de julio de 2022, conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil y ar

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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del N°8 del considerando segundo, así como el considerando cuarto y parte resolutiva, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Que el artículo 1° del Decreto Ley 3.516, que se refiere a la subdivisión de los predios rústicos que indica, establece, en su

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