TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

SABRINA MAGALI SOSA NA C/ ERICK ELIAS SALAVERRY URRA

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RIT 94-2023, RUC 2210009676-9, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de veintiocho de agosto pasado, se condenó a JIMMY JEAN PIERRE TROLL FERNÁNDEZ y a ERICK ELÍAS SALAVERRY URRA a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores de dos delitos de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar destinado a la habitación, en grado consumado, perpetrados el 23 de febrero del 2022 en condominio Santa Elena, Barrio Laguna, comuna de Colina, cometido en perjuicio de Sabrina Magali Sosa y Jessica García Calle. En contra de esta sentencia, la defensa privada del imputado Jimmy Jean Pierre Troll Fernández, dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, por su parte, la defensoría penal pública, por el acusado Erick Elías Salaverry Urra, invoco como causal principal la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al 342 letra c) y, en subsidio igual causal en relación al artículo 297, del Código Procesal Penal.  Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha veintidós de octubre pasado, se procedió a la vista de la causa, escuchándose al defensor privado por el condenado Troll y, la Defensoría Penal Pública por el condenado Salaverry, y en contra de estos, el Ministerio Público y la querellante (víctima), fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL SENTENCIADO JIMMY JEAN PIERRE TROLL FERNÁNDEZ. PRIMERO: Que, la defensa del acusado invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se habría realizado una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 297 y 314 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el señalado motivo de nulidad es pertinente solo en aquellos casos en que los sentenciadores apliquen incorrectamente la ley llamada a resolver la cuestión que motiva la controversia, por lo que se trata de un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, en donde las infracciones alegadas deben tener además una relevancia tal que hagan variar lo decidido de una manera radical. Vale decir, que la causal de nulidad impetrada parte de la base que no se cuestionan los hechos acreditados por el tribunal, sino sólo la aplicación del derecho a los mismos. TERCERO: Que, resulta suficiente para rechazar el motivo de nulidad, la circunstancia que la defensa no señala en forma específica la norma infringida, sino que invoca el artículo 297 del Código Procesal Penal, disposición que atiende a la valoración de la prueba y, respecto del artículo 314 del mismo cuerpo legal, se funda, en el valor dada a las declaraciones de los funcionarios policiales sin que exista un peritaje, por lo demás tampoco señala cual sería la materia del peritaje que estima que era pertinente. CUARTO: En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso de nulidad intentado por la defensa de Troll Fernández, en tanto las alegaciones de la defensa no dicen relación con una infracción de ley. II.- EN CUANTO AL SENTENCIADO ERICK ELÍAS SALAVERRY URRA. QUINTO: Que, el recurso tiene su fundamento en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342, ambas normas del Código Procesal Penal, preceptos en virtud de los cuales resulta que serán siempre anulados el juicio y la sentencia, cuando en ésta se hubiere omitido el requisito de exponer en forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Este último precepto, a su vez, dispone: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditad

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de los acusados en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, en estos autos RUC 2210009676-9, RIT 94-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero. N°Penal-5395-2024. No firma la Ministra señora Barrientos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT 94-2023, RUC 2210009676-9, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia de veintiocho de agosto pasado, se condenó a JIMMY JEAN PIERRE TROLL FERNÁNDEZ y a ERICK ELÍAS SALAVERRY URRA a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesoria

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