MP C/ FABIAN JESUS LARA GALAZ
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT N° 34-2024, doña Carolina Galleguillos Luza, abogada, en representación de Fabián Jesús Lara Galaz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecisiete de septiembre del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, que lo condenó a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 20.000, cometido el día 24 de mayo de 2023. Condenó, además, a José Antonio Arancibia Alegre, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales más las accesorias legales, como autor del mismo ilícito. Funda el recurso en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita que se anule la sentencia y se dicte otra de remplazo que “imponga a mi representado respecto del delito de tráfico art 3, solo la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio.” (Sic). En contra de la misma sentencia, deduce también recurso de nulidad el Defensor Penal Público don Cristóbal Romero Erices, actuando por el condenado José Antonio Arancibia Alegre, basado igualmente en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Pide que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo, que reconozca en favor de su defendido la calificación de la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, imponiendo una pena de presidio menor en su grado máximo más las accesorias pertinentes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso deducido por doña Carolina Galleguillos Luza. 1°) Que la recurrente -luego de reproducir los hechos materia de la acusación y expresar que la defensa alegó la configuración de la atenuante del artículo 22 de la Ley Nº 20.000, ya que la colaboración eficaz a lo largo de la investigación tuvo un resultado positivo, incautándose 4 kilos de cannabis sativa en el domicilio aportado por el encartado-, invoca la causal de nulidad antes señalada. En seguida, transcribe los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerando octavo del fallo, cita cierta jurisprudencia y afirma que la norma que se estima aplicada erróneamente es, precisamente, el artículo 22 de la Ley Nº 20.000, el que copia. A continuación, reproduce la motivación vigésima de la sentencia y manifiesta: “Que para la defensa es claro que ha tenido esta información un resultado objetivo, permitiendo que dejara de circular una cantidad considerable de droga la cual incluso su peso supera la droga incautada a mi defendido y por la cual fue Juzgado. Pese a que el acusado ya registra condenas por delitos de esta índole, y por ende, es un conocedor de aquel ambiente, no se visualiza que de su parte exista una intención sincera de contribuir a hacer frente a la problemática que significa el narcotráfico para nuestro país. Claramente esta afirmación desvirtúa y establece requisitos que no se encuentran en la norma, y que a todas luces excede la intención del legislador la cual es simplemente dar con los responsables o sirva para prevenir o impedir la perpetración de otros delitos de igual o mayor gravedad, no siendo resorte de los imputados contribuir a hacer frente a la problemática que significa el narcotráfico para nuestro país, puesto que esa función es exclusiva de la policía. De sus dichos, podemos darnos cuenta que sólo buscó entregar ciertos antecedentes al persecutor, que le permitiesen que a través de la policía pudiera encontrar más droga, y contar de ese modo con una atenuante como la alegada, distando notoriamente aquella colaboración, de la que en verdad se requiere como para dar lugar a la atenuante que ha sido analizada, claramente estos argumentos reafirman la errónea interpretación del artículo 22, y podemos incluso entender que el Tribunal hace un reproche que solo haya entregado información para encontrar más droga, y así contar con este atenuante, nos preguntamos ¿no es acaso encontrar mas droga por parte de la policía, una forma de evitar la perpetración del delito de tráfico? ¿Será que el juez de fondo, para reconocer este atenuante especial de la ley 20.000, exige un requisito subjetivo, como el arrepentimiento del acusado y una verdadera intención de contribuir a hacer frente a la problemática que significa el narcotráfico para nuestro país? De ser así nos encontraríamos ante un atenuante imposible de obtener, lo cual es totalmente contrario entendemos al tenor literal de la norma.” (Sic). 2°) Que la causal en que se sustenta
Fallo
por tanto, puede medir si se configuran las exigencias de las circunstancias modificatorias de responsabilidad (SCS Rol N° 69.687-2021, de 16 de junio de 2022).” 9°) Que conforme a lo expuesto, no cabe sino desestimar también el presente recurso de nulidad. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por la abogada doña Carolina Galleguillos Luza, y por el Defensor Penal Público señor Cristian Mauricio Barrera Vargas, en representación de Fabián Jesús Lara Galaz y José Antonio Arancibia Alegre, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecisiete de septiembre del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, declarándose que ella no es nula. Acordado con la prevención del abogado integrante Sr. Felipe Gorigoitía Abbott, quien estuvo por desestimar el recurso deducido por doña Carolina Galleguillos Luza por estimar que no existe error de derecho en la decisión del tribunal a quo, sin compartir lo expresado en el considerando cuarto del fallo precedente. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro señor Carrasco. RIT N° 34-2024. N°Penal-2847-2024. No firma el Ministro Suplente Sr. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones en esta Iltma. Corte de Apelaciones.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RIT N° 34-2024, doña Carolina Galleguillos Luza, abogada, en representación de Fabián Jesús Lara Galaz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecisiete de septiembre del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, que lo conde
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