SIN INFORMACION

FREDDY ANDRÉS TORRES MENDOZA CONTRA REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece FREDDY ANDRÉS TORRES MENDOZA, cédula de identidad 14.116.919-K e interpone recurso de protección en contra del Registro Civil e identificación de Arica, que no accedió al registro de transferencia de la compra de un vehículo, vulnerando con ello las garantías constitucionales de los numerales 2, 3, 14 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los principios estatuidos en la Ley N° 19.880. Señala que el 3 de marzo del año en curso, solicitó y pagó al Servicio recurrido la transferencia del vehículo PPU RKSY19-2, adquirido mediante una compraventa, trámite que fue rechazado, fundado en que el recurrente se encontraba en el registro de deudores de pensiones de alimentos. Sostiene que tal situación -registro- fue solucionado en la causa judicializada que dio origen al mismo, esto es, causa Z-173-2018, en que por resolución de 26 de marzo del año en curso se ordenó al Servicio recurrido la cancelación de la inscripción en el registro antes señalado. Refiere haber solicitado nuevamente la transferencia del vehículo adquirido el 19 de agosto de 2024 y hasta la interposición de la presente acción constitucional el Servicio no ha efectuado dicho trámite y consecuentemente con ello no se ha emitido el padrón correspondiente que acredite la propiedad del vehículo, dilatando el trámite solicitado sin fundamentación alguna. Pide se acoja el presente recurso y se ordene al Registro Civil e Identificación, se pronuncie de la solicitud efectuada y en definitiva se ordene realice la transferencia del vehículo PPU RKSY19-2 a nombre del recurrente en su calidad de adquiriente o comprador. En su oportunidad el Servicio recurrido informa solicitando el rechazo del recurso y expone que atento las modificaciones introducidas a la Ley N° 14.908 por la Ley N°21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el artículo 31 le otorga la competencia obligatoria de rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un v

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, corresponde analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, preliminarmente, en cuanto a las garantías que según la recurrente se encontrarían vulneradas, se descartan de plano las de los numerales 3°, 14° y 16°, al no encontrarse dentro del catálogo de derechos amparados por el recurso de protección, correspondiendo, entonces, solamente emitir pronunciamiento acerca de la eventual vulneración al derecho a la igualdad ante la ley. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes del recurso, en particular, del informe evacuado por la recurrida y de los documentos acompañados al mismo, se colige que la autoridad administrativa ya emitió un pronunciamiento en el caso puesto en conocimiento de esta Corte de Apelaciones, accediendo a la solicitud de transferencia N°6339 del Registro de Vehículos Motorizados a nombre del recurrente, ante lo cual la medida solicitada para restablecer el imperio del derecho ya fue dictada, por lo que el presente recurso será desestimado, sin perjuicio de que la interposición del recurso es de data anterior a la resolución que regula la situación alegada por el accionante, por cuanto el hecho o acto que se estimaba como atentatorio a los derechos constitucionales del recurrente, no existe, razón por la cual esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar ninguna medida y asegurar la debida protección de los afectados en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que en relación a la petición de devolución del pago de derechos de transferencia se desestimará, toda vez que en ambas oportunidades el Servicio recurrido emitió efectivamente el pronunciamiento, la primera vez rechazándolo por motivos fundados y la segunda accediendo a la solicitud, por lo tanto no existe causa para la exención que pretende el recurrente, por lo que tal acápite será rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, en todas sus partes el recurso de protección deducido por FREDDY ANDRÉS TORRES MENDOZA, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol N°373-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece FREDDY ANDRÉS TORRES MENDOZA, cédula de identidad 14.116.919-K e interpone recurso de protección en contra del Registro Civil e identificación de Arica, que no accedió al registro de transferencia de la compra de un vehículo, vulnerando con ello las garantías constitucionales de los numerales 2, 3, 14 y 16 del artículo 19 de la

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