SIN INFORMACION

LIZANA ARAYA / MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Sergio Cordero Villablanca, en representación de doña Marcela Leonor Lizana Araya, cedula de identidad Nº12.280.190-K, domiciliada en Avenida Balmaceda N°371, comuna de Puente Alto, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, domiciliada en Avenida Concha y Toro Nº1820, comuna de Puente Alto, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en la negativa de retiro respecto del portón que cierra el pasaje en que se ubica el inmueble que habita, lo que estima vulnera las garantías reconocidas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Afirma que en diciembre de 2022, se realizó la instalación de un portón en la esquina de calle Loma Redonda 4 Sur con calle Paso Alto Oriente, Conjunto Habitacional Paso Alto, sin autorización del municipio ni ajustándose a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Explica que denunció este hecho el 12 de diciembre de 2022 y el 23 de diciembre de 2022, el departamento de Organizaciones Comunitarias, elaboró un informe que dio cuenta de la existencia del portón sin decreto previo de autorización. Añade que el 13 de enero de 2023, denunció el hecho ante la Contraloría General de la República la que el 3 de abril de 2023, mediante el Decreto Exento Nº785 resolvió “Apercíbase a los vecinos del pasaje Lomas Redonda 4 Sur con calle Paso Alto Oriente, de la comuna de Puente Alto, dentro del plazo de 60 días contados desde su notificación, bajo sanción de proceder a su retiro por esta Municipalidad”. Sostiene que el 3 de junio de 2023 le solicitó al ente edilicio que certificara el vencimiento del plazo establecido, el que no se pronunció sino hasta el 28 de agosto del 2024, oportunidad en que mediante el Ord. Nº1182 le indicó que el 21 de agosto de 2024 los representantes de calle Lomas Redonda 4 Sur, presentaron una solicitud de autorización de cierr

Fundamentos

considerando que los vecinos le hicieron entrega a la recurrente de los elementos que le permiten el ingreso. Afirma que ha actuado de acuerdo al artículo 5) letra c) en relación con el artículo 63, letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, normas que consagran la facultad de administración de los bienes nacionales de uso público. Cuarto: Que la parte recurrente observó los informes e indicó que las partes están contestes en la falta autorización y aprobación del Concejo Municipal con respecto al portón de acceso. Agrega que el portón y la forma de sujeción del mismo, han deteriorado sus muros, debe soportar ruidos, y golpes contra el pavimento. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Sexto: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada. Séptimo: Que del asunto sometido a la decisión de esta Corte, cabe hacer presente que el municipio, al permitir instalar una reja o portón metálico, sin cumplir los requisitos que al efecto establece el artículo 5 letra c) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha permitido que se altere el statu quo reinante en el lugar, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha permitido un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento. Cabe agregar, además, que el 3 de abril de 2023 dictó el Decreto Exento N°785 en el que apercibía a los vecinos a retirar el referido portón, circunstancia que no verificó en más de un año. Octavo: Que de lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que la recurrida, incurrió en un acto arbitrario e ilegal que priva y perturba el ejercicio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, por cuanto al no dar cumplimiento al decreto alcaldicio antes referido incurrió en una discriminación arbitraria ponderando en forma desigual la situación de la recurrente -que legítimamente solicitó el cumplimiento de un acto administrativo-, y la solicitud posterior de los vecinos en orden a regular una situación de hecho que se ha mantenido en forma irregular por más de un año. De esta forma y por lo antes raz

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San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Sergio Cordero Villablanca, en representación de doña Marcela Leonor Lizana Araya, cedula de identidad Nº12.280.190-K, domiciliada en Avenida Balmaceda N°371, comuna de Puente Alto, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, domiciliada en Avenida

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