SIN INFORMACION

COLEGIO SAN CRISTOBAL S.A./SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION NACIONAL

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, José Ismael Roa Ojeda, abogado, en representación del Colegio San Cristóbal S.A., ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°4514, comuna de San Miguel, deduce reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000849, de 01 de agosto de 2024, emitida por la Superintendencia de Educación, representada por Mauricio Farías Arenas, domiciliados en Morandé 360, quinto piso, comuna de Santiago, por la cual acogió parcialmente el reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/13/0629, de 05 de abril de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo y le aplicó por los cuatro cargos formulados la sanción de multa de 52 Unidades Tributarias Mensuales; rebajándola a 51 Unidades Tributarias Mensuales por el cargo No.2, sobreseyendo los cargos Nos. 1, 3 y 4 formulados por el acto administrativo N°2022/FC/13/0831 de 14 de septiembre de 2022. Señala que el cargo N°2 consiste en el siguiente: “sostenedor no aplica correctamente su protocolo de actuación en establecimientos con reconocimiento oficial”, por el hecho constatado: “Revisión de antecedentes remitidos por establecimiento educacional se observa que establecimiento educacional no aplica a cabalidad los procedimientos insertos en su Protocolo de Maltrato Escolar…”. Al efecto, indica que la sostenedora dio cuenta que no pudo aplicar el protocolo de maltrato escolar en su totalidad debido a que el alumno fue retirado del establecimiento el 29 de marzo de 2022, y que la apoderada asistió sólo a retirar a su hijo, haciendo la denuncia con posterioridad. Añade que de la documentación presentada al órgano fiscalizador, se constata que el protocolo de maltrato escolar no se aplicó en su totalidad, debido a que la sostenedora tomó conocimiento que el alumno también habría caído al momento

Fundamentos

considerando el deber de cuidado que recae sobre el establecimiento educacional y, consecuentemente, sobre la entidad sostenedora, respecto a la seguridad de sus estudiantes, y debido proceso. Añade que dichas obligaciones legales también han sido refrendadas a nivel reglamentario. Por lo anterior, indica que al haberse constatado en el proceso administrativo el incumplimiento del sostenedor de los deberes que al establecimiento educacional le eran obligatorios por la normativa educacional, esto es, la obligación de tener un reglamento interno y de aplicarlo correctamente, es que no se configuró una ilegalidad en la confirmación de la infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. En cuanto a la recalificación de la infracción de menos grave a leve, afirma que el deber de contar con un reglamento y aplicarlo se encuadra en el tipo infraccional del artículo 77 letra c) de la Ley 20.529, por cuanto su infracción constituye una falta a los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional. En este sentido, señala que los artículos 78 y 77 letra c) de la Ley 20.529, que establecen infracciones leves y menos graves, respectivamente, lo hacen de manera residual, por lo que a primera vista sería posible que una infracción pueda participar de ambas conceptualizaciones a la vez. Sin embargo, asevera que dicha solución no es posible, y que es necesario recurrir a los elementos de interpretación gramatical y lógico. En lo que dice relación con el primero, indica que los únicos elementos distintivos entre ambas definiciones están en la expresión “deberes y derechos”, que contiene las infracciones menos graves. En cuanto al elemento lógico, anota que permite concluir que las infracciones leves, al no incluir la expresión “deberes y derechos” y por su propia categorización, corresponderán a aquellas de menor entidad, cuya incidencia es menor en el funcionamiento del sistema escolar, ya que, aunque se trate de un incumplimiento a la normativa, este no afecta directamente derechos establecidos en ella. Por dichas razones, aduce que corresponde calificar como infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, la conducta constatada. Hace presente, además, que la Superintendencia de Educación tiene la facultad legal de aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, y en virtud de dichas atribuciones calificó la infracción como menos grave y no leve atendiendo los bienes jurídicos afectados, la naturaleza y gravedad del hecho, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 20.529. En lo que concierne a la proporcionalidad de la sanción, destaca que la sanción de multa de 51 UTM se encuentra comprendida dentro del rango legal aplicable a las infracciones de carácter menos grave, conforme al artículo 73 letra b) de la Ley 20.529, encontrándose su quantum regulado en el mínimo. De esta manera, expresa que el acto administrativo impugnado de vicio de ilegalidad, ha sido dictado válidament

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación interpuesta por el Colegio San Cristóbal S.A., en contra de la Resolución Exenta PA N°000849, de 01 de agosto de 2024, de la Superintendencia de Educación, por la cual se acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/13/0629, de 05 de abril de 2023, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra señora M. Catalina González Torres. N° 55-2024 Contencioso-Administrativo. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señora M. Catalina González Torres y señora Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, José Ismael Roa Ojeda, abogado, en representación del Colegio San Cristóbal S.A., ambos domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera N°4514, comuna de San Miguel, deduce reclamo judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 0

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