SIN INFORMACION

AMPARADO: LUIS SEBASTIÁN LOZANO SALGADO / RECURRIDO: JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCION

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte N° 545-2024 comparece el abogado defensor Pablo Ardouin Bórquez en representación de don Luis Sebastián Lozano Salgado y deduce recurso de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 22 de octubre de 2024 por el Juzgado de Garantía de Concepción, en los autos RIT 6569-2022, que autorizó al querellante para acusar de forma particular, pese a que el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar. Expone que el 2 de septiembre de 2022, don Luis Lozano Salgado interpuso querella ante el Tribunal de Garantía de Concepción, en contra de don José Leonel Rodríguez Márquez, por el delito de apropiación indebida conforme al artículo 470 N° 1 del Código Penal y el 9 del mismo mes y año, doña Sandra Rivera Mellado interpuso una querella en contra de don Luis Lozano Salgado, por el delito de estafa, siendo ambas acciones admitidas a tramitación. Señala que el 11 de enero de 2023 el Ministerio Público decidió agrupar ambas investigaciones y el 23 de julio pasado informó el cierre, solicitando audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, la que fue fijada para el 23 de septiembre del año en curso, audiencia en que también se rechazó la petición formulada por el querellante en orden a reabrir la investigación, fijándose otra audiencia para debatir el forzamiento de la acusación. Señala que por resolución de 22 de octubre pasado el Juzgado de Garantía de Concepción, oídas las partes, autorizó al querellante el forzamiento de la acusación, lo que considera errado y constitutivo de una amenaza a la libertad de su representado. Estima que no se puede forzar la acusación si no hay previamente formalización, como en este caso, tal y como se desprende del artículo 259 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 261 letra a) del mismo cuerpo normativo. Solicita que se acoja el recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución que autorizó al querellante para acusar particulamente y se anule todo lo obrado con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso fluye que lo atacado por el arbitrio es la presunta ilegalidad de la resolución dictada por el Juez de Garantía que autorizó al querellante a formular acusación particular acorde a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal, luego que el ministerio público comunicara su decisión de no perseverar en el procedimiento, sin haber formalizado al querellado. Ello por cuanto no sería posible forzar una acusación en los términos del antedicho artículo, sin que se le comunique al imputado los hechos por los que es investigado, pues se infracciona su derecho a la defensa y se afectaría el principio de congruencia -primordial en el proceso penal –, conculcando la garantía constitucional del debido proceso. TERCERO: Que según aparece del mérito de la carpeta electrónica, efectivamente, por resolución de 22 de octubre pasado, se autorizó al querellante a forzar la acusación sin que previamente el querellado haya sido formalizado y habiendo el Ministerio Público comunicado que no perseveraría en la investigación. CUARTO: Que para una adecuada exposición y decisión del asunto discutido, cabe recordar que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República “asegura a todas las personas…La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” Añade el inciso 3° del mismo precepto, “…La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efectos de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.” A su vez, el artículo 83 de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, dispone: “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley, podrán ejercer igualmente la acción penal.”. En armonía con las normas constitucionales recién citadas, el artículo 53 del Código Procesal Penal estatuye “la acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial….Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.” A su turno, el artículo 109 del mismo texto normativo reconoce entre los derechos de la v

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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol Corte N° 545-2024 comparece el abogado defensor Pablo Ardouin Bórquez en representación de don Luis Sebastián Lozano Salgado y deduce recurso de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 22 de octubre de 2024 por el Juzgado de Garantía de Concepción, en los autos RIT 6569-2022, que aut

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