1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALENZUELA/VITAMINA WORK LIFE S.A

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SUELDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-1592-2023, comparece Claudia Andrea Valenzuela Espronceda y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Vitamina Chile SpA, representada por Cristián García Palomer. Pide se declare ajustado a derecho su auto despido para el que invoca la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios con recargo legal, compensación de feriado, saldo de remuneración del mes de febrero de 2023, cuotas de crédito social. Además, solicita se declare nulo el despido y, por consiguiente, se imponga a la demandada el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Todo con reajustes, intereses y costas. Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se rechaza la demanda y se declara que el término de la relación laboral se produjo el día 06 de febrero de 2023 por renuncia voluntaria de la trabajadora. Sin perjuicio, se ordena pagar a la demandante la suma de $616.667 por concepto de feriado adeudado de 18.25 días, con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Cada parte asumirá sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: De manera principal, la actora reprocha la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, vulneración al principio de razón suficiente. Explica que en el motivo octavo se señala: “De esta forma, encontrándose enteradas las cotizaciones previsionales al momento del auto despido que tuvo lugar el 06 de febrero de 2023, no queda más que considerar que no se configura la causal del artículo 160 N°7”. Afirma que tal consideración, como se desprende de los documentos y de la explicación y análisis realizado en su presentación, es a todas luces equivocada, dado que al momento del despido sí existían cotizaciones previsionales impagas, esto es, las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, tanto de Administradora de Fondos de Pensiones Capital como de Administradora de Fondos de Cesantía Chile, lo que se deriva de la simple lectura de los certificados de cotizaciones de su mandante acompañados por ambas partes. De lo anterior el impugnante deriva la vulneración del principio de la lógica de razón suficiente, dado que no es un hecho controvertido la circunstancia de existir periodos impagos a la fecha del despido indirecto, tanto porque la demandada no lo controvierte, pues señala en su defensa que no habían cotizaciones impagas al momento de presentarse la demanda, como por el hecho de que el no pago fluye de los certificados de cotizaciones acompañados por las dos partes, como además del correo que envió su mandante a la demandada acusando los meses impagos (folio 35), todo lo que fue derechamente desconocido por el tribunal, no existiendo otros antecedentes que den cuenta que efectivamente las cotizaciones impagas alegadas por su parte hayan estado efectivamente pagadas. Reitera que se dictaminó que no había periodos de cotizaciones adeudados a la fecha del despido indirecto, básicamente “porque sí”, dado que dicha conclusión no se desprende de la demanda, de la contestación, ni de los documentos incorporados por las partes. El vicio alegado respecto de la sana crítica claramente influye en lo dispositivo del fallo, dado que de haberse tenido por acreditado el no pago de cotizaciones previsionales, se habría entendido que existen incumplimientos de gravedad suficientes -a efectos de acogerse la demanda de despido indirecto- dado que el no pago de cotizaciones previsionales es un incumplimiento de gravedad que permite el despido indirecto por sí solo. Indica que aun de considerarse que el no pago de cotizaciones de todos esos meses no basta para efectos del despido indirecto, de haberse considerado el no pago más los pagos fuera de plazo, más el incumplimiento relacionado con el crédito de la caja, necesariamente se debió haber acogido la demanda. Es por lo señalado y concurriendo el vicio de nulidad alegado, el recurrente solicita se acoja este recurso en los términos planteados, se declare que se vulneró el princip

Fallo

se declara que el término de la relación laboral se produjo el día 06 de febrero de 2023 por renuncia voluntaria de la trabajadora. Sin perjuicio, se ordena pagar a la demandante la suma de $616.667 por concepto de feriado adeudado de 18.25 días, con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Cada parte asumirá sus costas. En contra de dicha sentencia, la demandante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b), c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: De manera principal, la actora reprocha la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, vulneración al principio de razón suficiente. Explica que en el motivo octavo se señala: “De esta forma, encontrándose enteradas las cotizaciones previsionales al momento del auto despido que tuvo lugar el 06 de febrero de 2023, no queda más que considerar que no se configura la causal del artículo 160 N°7”. Afirma que tal consideración, como se desprende de los documentos y de la explicación y análisis realizado en su presentación, es a todas luces equivocada, dado que al momento del despido sí existían cotizaciones previsionales impagas, esto es, las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, tanto de Administradora de Fondos de Pensiones Capi

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Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-1592-2023, comparece Claudia Andrea Valenzuela Espronceda y, en procedimiento de aplicación general, deduce demanda en contra de Vitamina Chile SpA, representada por Cristián García Palomer. Pide se declare ajustado a derecho su auto despido para el que

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