M.P. C/ LUIS ALFREDO GONZALEZ CARRASCO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece el abogado Luis Alberto González Adasme, en su calidad de Defensor Penal Público, en representación del condenado Luis Alfredo González Carrasco, en causa RIT: 149-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada el 24 de septiembre de 2024, que condenó a su representado a la pena de 301 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 unidades tributarias mensuales, como auto del delito consumado de hurto simple, cometido el 16 de octubre del año 2022, en la ciudad de Linares, invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal ¨Penal. Al efecto, manifiesta que funda el recurso en la causal contenida en artículo 373 letra b), esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación al artículo 385 de Código Procesal Penal, toda vez que se ha aplicado erróneamente las normas sobre determinación de las penas aplicable a su representado. Refiere que el Ministerio Público dedujo acusación en contra de su representado por los siguientes hechos: “El día 16 octubre del año 2022, alrededor de las 19:20 horas, los imputados Luis Alfredo González Carrasco y Gabriel Eduardo Arriagada Fritz, previamente concertados con el ánimo de sustraer, se dirigieron al establecimiento comercial SODIMAC, ubicado en avenida León Bustos N° 0376, Linares, una vez al interior del local procedieron a apropiarse con ánimo de lucro y contra la voluntad de su dueño de diversas especies de valor que ocultaron en una mochila y entre sus cuerpos saliendo por la puerta de acceso principal sin pagar los productos, incorporándolas a su ámbito exclusivo de protección saliendo del local comercial siendo retenidos por los guardias de seguridad cuando huían del lugar de los hechos. Las especies sustraídas fueron avaluadas en la suma de $300.965, consistentes en 01 cerradura poliacero marca sobreponer, 01 paquete de 8 pernos Caupolicán, 01, distribuir microtubos, 01 kit de riel de automóvil marca blueloc, 01 paquete de perno de anclaje de 1/24, 01 cinta de montaje pesado, 01 paquete de ampolletas led, 01 tablero de madera empotrado, 01 paquete de perno de anclaje, 01 cerradura poliacero marca sobreponer, las que fueron fijadas fotográficamente. La calificación jurídica para la Fiscalía, fue que tales hechos son constitutivos del delito de hurto simple por un valor de 4 a 40 Unidades tributarias mensuales, prescrito y sancionado en el artículo 432 en relación al 446 N°2 del Código Penal y se les atribuye a los acusados, la calidad de autor ejecutor directo en los hechos materia de la acusación de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, delito que se encuentra en grado de consumado.” Señala que la sentencia en su considerando Noveno tuvo por probado el siguiente hecho: “El día 16 o
Fallo
se resuelve que los hechos referidos son constitutivos del delito de hurto simple, descrito y sancionado en el artículo 446 N° 3, en relación con el 432 del Código Penal, toda vez, que las especies hurtadas tienen un valor inferior a 4 UTM. Estima que el error de derecho consiste en que la sentencia no ha reconocido en favor de su representado la atenuante contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, con las consecuencias desfavorables que tal error ha provocado, en particular, porque dicha omisión ha privado a su representado de la posibilidad de aplicar una pena inferior a la que en definitiva se le impuso. Agrega que el tribunal en su considerando Décimo Cuarto, sobre las Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, indica el tribunal indica “Que, en lo que concierne a la alegación de favorecer al acusado la atenuante prevista en el artículo 11 No 9 del Código Penal, correspondiente a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, el Tribunal rechaza la concurrencia de dicha minorante, por cuanto, pues el acusado no reconoce su participación, y da cuenta de otra versión, y por lo demás, su participación se ha determinado, además, por la presencia de cámaras de seguridad. Que por otro lado, estima, le perjudica la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, haber sido condenado anteriormente por delito de la misma especie”. Considera que la decisión del tribunal no se ajusta a derecho, toda vez que su representado prestó declara
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Talca, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece el abogado Luis Alberto González Adasme, en su calidad de Defensor Penal Público, en representación del condenado Luis Alfredo González Carrasco, en causa RIT: 149-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia Definitiva pronunci
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