SIN INFORMACION

ARAVENA/TESORERÍA REGIONAL DEL BIOBIO

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Félix Mauricio García Larenas, abogado, domiciliado en calle Barros Arana 1337, Concepción, quien en representación de Krishna Alanisse Aravena Vega, chilena, cédula de identidad número 20.695.466-3, y de Nardy Del Carmen Vega Arriagada, chilena, comerciante, soltera, cédula de identidad número 10.316.036-7, ambas domiciliadas en Lomas de San Sebastián, Condominio Don Felipe, casa 16, Concepción, interpone recurso de protección en contra de la TESORERIA REGIONAL DEL BIOBIO, Rut 60.805.016-7, representada por su Tesorero Regional Cristian Astudillo González, ignora profesión u oficio, o quien lo represente o subrogue, ambos domiciliados en calle O’Higgins 649, Concepción, por los actos que les atribuye y que, dice, han perturbado las garantías constitucionales que indica respecto de sus dos representadas. Indica que Krishna Alanisse Aravena Vega es heredera legitimaria de don Luis Alberto Aravena Garrido (Q.E.P.D), fallecido el 13 de diciembre de 2015, según consta en certificado de posesión efectiva que acompaña en el primer otrosí y que Nardy Del Carmen Vega Arriagada, madre de Krishna, adquirió el derecho real de herencia y derechos y acciones inmuebles que a la segunda heredera, doña María Ignacia Aravena Aravena, C.I. N° 20.231.391-4, le correspondían en la sucesión del causante ya mencionado, lo que hizo por escritura pública de repertorio 486/24, celebrada el 22 de marzo de 2024 ante el Notario Público Interino de la Cuarta Notaría de Talcahuano, con asiento en Hualpén, Víctor Marcelo Toledo Machuca, cuya copia también acompaña en el primer otrosí. De esta forma, la comunidad hereditaria de Luis Alberto Aravena Garrido se compone exclusivamente de Krishna Alanisse Aravena Vega y Nardy Del Carmen Vega Arriagada. Añade que con fecha 11 de julio de 2024, se presentó a la Tesorería Regional de Concepción una solicitud de reemplazo de un cheque caducado 0828169, emitido en favor de Luis Alberto Aravena Garrido el día 20 de junio de 2017, por conc

Fundamentos

fundamentos de la negativa de reemplazo, y que es del tenor siguiente “1.- Devuelvo a Ud., presentación del antecedente, correspondiente a petición de reemplazo de cheques de devolución de impuesto a la renta AT 2016 y AT 2017, del contribuyente, fallecido, don LUIS ALBERTO ARAVENA GARRIDO, RUT.13790889-1, cumplo con informar a UD lo siguiente: La solicitud de reemplazo de los cheques caducados es extemporánea, ya que excede el plazo de 3 años establecido en el artículo 2521 del Código Civil. Lo anterior se funda, además, en lo establecido por el artículo 2° del Código Tributario, por los artículos 4° inc. 1° y 5° del Decreto Ley 1263, Orgánico de Administración Financiera del Estado y por la Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, de lo que se sigue entonces que no es posible acceder a su solicitud por extemporánea al superar el plazo previsto en el artículo 2.521 del Código Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 2° del Código Tributario. 2.- Hago presente que, conforme la documentación adjunta, el cheque AT 2016 fue cobrado. 07 de agosto de 2024, mediante la plataforma virtual de este Servicio, realiza solicitud de reemplazo del cheque caducado de renta año tributario 2019, N° 7348005, generándose el ticket 601348, mediante el que se le informa, con fecha 16 de noviembre de 2022 “que según Circular Normativa N°342 de fecha 13/01/2022, solamente se puede realizar reemplazo de cheque caducado no superior a 3 años. Su cheque tiene fecha de emisión 30/05/2019. Por consiguiente, no es factible acceder a lo solicitado por Usted”, el que se acompaña.” Por otra parte, sostiene que el actuar del Servicio de Tesorerías se ajusta a derecho y que solo se ha limitado a cumplir con sus labores propias, que en ningún caso se ha irrogado la calidad ni las facultades de un Tribunal Ordinario de Justicia y mucho menos, ha declarado la prescripción del cheque AT 2017 ni de la obligación que representa, como señala la recurrente. Afirma que como se desprende de la sola lectura del Ordinario N° 26630- TR-CONCE, la Tesorería Regional de Concepción se ha limitado a señalar, en el caso del cheque de devolución de renta AT 2017, que la solicitud de reemplazo se ha realizado fuera del plazo que tenía para ello conforme dispone el artículo 2521 del Código Civil y que, en síntesis, dicha solicitud ha sido rechazada por ser extemporánea, por cuanto la oportunidad para realizarla ha precluido. Expresa que, así las cosas, el actuar de la Tesorería Regional de Concepción, no puede ni ha podido privar, perturbar o amenazar el derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que, se ha limitado a cumplir, estrictamente con el mandato que la Ley le impone. Por lo mismo, generó oportunamente el egreso autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, para pagar la devolución de impuesto a la renta AT 2017, mediante el giro del documento de pago correspondiente, el que se encontraba a disposición del contribuyente y no fue cobrado. Aduce que le recurrida

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Félix García Larenas, en representación de doña Krishna Alanisse Aravena Vega y doña Nardy Del Carmen Vega Arriagada, en contra de la Tesorería General Del Bío Bío, debiendo la recurrida, dentro del plazo de quince días de ejecutoriado este fallo, girar en favor de las actoras el cheque correspondiente, por concepto de devolución de impuesto a la renta del período tributario 2017, por el monto de cuatro millones doscientos veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($4.226.884.-), con más los reajustes correspondientes de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de caducidad del cheque N° 828169 y la fecha de su pago efectivo. Todo lo anterior previa verificación por parte de la recurrida acerca del cumplimiento de las demás exigencias legales, en particular de tener las calidades que invocan las recurrentes en cuanto a ser las únicas herederas del causante. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro suplente Héctor Plaza Vásquez. No firma el redactor no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por haber cesado su suplencia en esta Corte y encontrarse cumpliendo funciones en su tribunal de origen. Rol N°18.839-2024 - Protección.

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Félix Mauricio García Larenas, abogado, domiciliado en calle Barros Arana 1337, Concepción, quien en representación de Krishna Alanisse Aravena Vega, chilena, cédula de identidad número 20.695.466-3, y de Nardy Del Carmen Vega Arriagada, chilena, comerciante, soltera, cédula de identidad número 10.316.036-7, ambas domicilia

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