7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ YERKOVI ALEXANDER PEREZ LINERO

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT N° 303-2023, RUC N°2201266206-1, seguidos ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, los jueces señoras Bernardita de Lourdes González Figari y María José Araya Álvarez y señor Héctor Alejandro Plaza Vásquez, condenaron a Yerkovi Pérez Linero y a Franco Antonio Martínez Caro, a cada uno, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, como autores del delito de robo con violencia frustrado, cometido en la comuna de La Florida, el día 16 de diciembre de 2022. En contra de dicha sentencia doña Nicole Subiabre Muñoz, Defensora Penal Privada, en representación del condenado Franco Antonio Martínez Caro, deduce recurso de nulidad, invocando la causal, de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista el día veintidós de octubre en curso, oportunidad en la que alegaron la defensa del condenado y el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, que se estimó por tribunal como no acreditada, en circunstancias que el imputado Martínez Caro, declaró tanto en la investigación como en el juicio, entregando los mismos elementos fácticos que habrían entregado los testigos en el juicio e incluso concordando su declaración con la de los funcionarios aprehensores de que no opuso resistencia a su detención. Conjuntamente deduce la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal, esta vez vinculada a los artículos 449 y 450 del Código Penal, pues al momento de determinar la pena, sancionó a su representado como autor de una conducta consumada en circunstancias que el hecho fue calificado jurídicamente como delito frustrado, contraviniendo las reglas generales de los artículos 65 a 69 del Código Penal y 19 N° 3 inciso séptimo de la Constitución Política de la República, limitando recorrer la pena en toda su extensión y por ende hacer valer las atenuantes concurrentes al caso, y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aplicándosele como consecuencia una mayor pena a su representado. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Que en relación a este motivo de nulidad, conviene reiterar una vez más que el recurso de nulidad regulado en el Código Procesal Penal, ha sido instituido para velar por la correcta aplicación de la ley dentro de los hechos que se dan por establecidos en la sentencia, pero no es procedente por esta vía completar o rectificar esos antecedentes fácticos a consecuencia de una nueva revisión de la prueba rendida en el juicio, salvo que se allegue y acoja el motivo de nulidad que permite su examen. Lo anterior lleva a establecer, que tratándose de esta causal, los hechos establecidos en el juicio son inamovibles para el tribunal. El vicio que se reprocha, consustancial a toda nulidad, debe, además, incidir de manera fundamental y concreta en lo dispositivo de lo resuelto, en términos que su verificación implique una real variación de lo que racional y jurídicamente debería fallarse, nada de lo cual se cumple en la especie. TERCERO: Que tales hechos, no discutidos, fueron establecidos en el motivo noveno del

Fallo

fallo impugnado, señalando los sentenciadores que: “El día 16 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 08:30 horas, Yerkovi Alexander Pérez Linero y Franco Antonio Martínez Caro, junto a otros dos sujetos no identificados y previamente concertados, concurrieron en vehículo al pasaje Haendel Sur intersección con calle Donizetti comuna de La Florida, se dirigieron con armas de apariencia de fuego hacia el vehículo Kia, modelo Carens, placa patente SJBR-94, y en circunstancias que Lisette Vega Siedel se encontraba en el asiento del copiloto fue amenazada y bajada de su auto por Franco Martínez, quien le apuntó con un arma de apariencia de fuego y le sustrajo su cartera, mientras que su marido Carlos Díaz Villalobos, quien se encontraba en el asiento del conductor, fue bajado de su auto por el acusado Yerkovi Pérez, quien junto a los dos sujetos no identificados, lo golpean mientras trataban de quitarle el banano que portaba, siendo amenazado por Yerkovi, Pérez con un arma a fogueo. Frente a la presencia policial ambos imputados se suben al vehículo de las víctimas siendo detenidos en el móvil y recuperándose las especies”. En el motivo décimo los sentenciadores calificaron los hechos como constitutivos del delio de robo con violencia frustrado y en el motivo décimo tercero, no le fue reconocida al encartado Franco Antonio Martínez Caro, la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Sobre el particular los juzgadores afirman, “que el Tribunal estima que faltar el elemen

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT N° 303-2023, RUC N°2201266206-1, seguidos ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, los jueces señoras Bernardita de Lourdes González Figari y María José Araya Álvarez y señor Héctor Alejandro Plaza Vás

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