SAMUEL ANTONIO ANDIAS GUTIERREZ C/ LIDIER GUSTAVO TOLEDO ARAYA
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo anulado y su parte resolutiva, excepto el fundamento 25° que se elimina. En el
Fundamentos
considerando 26° se elimina la expresión que va entre las comas ”considerando que concurre una circunstancia agravante de responsabilidad penal”. Y teniendo en su lugar presente: 1°) Que en cuanto a la pena a imponer es necesario recurrir a la redacción del artículo 209 de la ley de Tránsito que señala: “El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado”. La circunstancia de haber sido condenado el sentenciado previamente el 27 de octubre de 2022, en causa RIT 1.637-2021 del Juzgado de Garantía de Ancud, no aplica en la especie, por cuanto el artículo 63 del código penal establece: “ No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. 2°) Que, en la especie, se advierte que el tipo penal por el que es sancionado el recurrente es un delito de manejo en estado de ebriedad con licencia suspendida, para cuya configuración necesariamente hay que acudir a la condena previa Rit 1637-2021, por lo que el hecho de considerar tal condena previa en una segunda oportunidad para configurar la agravante especifica del artículo 12 nro 16 del Código Penal, significaría infringir el principio non bis in idem, por lo que en esta parte debe ser desestimada. Para determinar el quantum exacto de la sanción penal que se impondrá por el ilícito cometido, debe ser ponderado al tenor del artículo 69 del Código Penal, esto es, la inexistencia de atenuante ni agravante, la extensión del mal causado por el delito, cuya consideración dispone la norma legal citada, indicándose que la conducta desplegada provocó una situación de riesgo al conducir en estado de ebriedad, por lo que la pena a imponer será de 600 días de presidio menor en su grado medio, lo que se aprecia proporcionada al ilícito cometido y a las particularidades del caso concreto, teniendo presente además que la sanción penal no solo tiene fines retributivos, sino que debe propenderse también a la reinserción social de la persona condenada.
Fallo
fallo anulado y su parte resolutiva, excepto el fundamento 25° que se elimina. En el considerando 26° se elimina la expresión que va entre las comas ”considerando que concurre una circunstancia agravante de responsabilidad penal”. Y teniendo en su lugar presente: 1°) Que en cuanto a la pena a imponer es necesario recurrir a la redacción del artículo 209 de la ley de Tránsito que señala: “El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado”. La circunstancia de haber sido condenado el sentenciado previamente el 27 de octubre de 2022, en causa RIT 1.637-2021 del Juzgado de Garantía de Ancud, no aplica en la especie, por cuanto el artículo 63 del código penal establece: “ No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo. 2°) Que, en la especie, se advierte que el tipo penal por el que es sancionado el r
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Puerto Montt, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo anulado y su parte resolutiva, excepto el fundamento 25° que se elimina. En el considerando 26° se elimina la expresión que va entr
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