MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ BENJAMIN IGNACIO YANEZ LEON
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa Rol Único 2300773897-8, RIT 499-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1375-2024, por sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados CARLOS JOEL CERECEDA MENAY y a BENJAMÍN IGNACIO YÁÑEZ LEÓN, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometido en Antofagasta el 18 de julio de 2023, a cumplir, el primero, la pena de CINCO (5) AÑOS Y UN (1) DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y, el segundo, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; y, respecto de ambos, al pago de una multa ascendente a cuarenta (40) unidades tributarias mensuales (UTM) En contra dicho fallo, la abogada defensora penal privada, doña Johana Godoy Escobar, en representación del sentenciado Carlos Joel Cereceda Menay, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que el fallo incurrió en un error de derecho, al aplicar erróneamente los artículos 3º y 4º de la Ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Con fecha dieciséis de octubre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, con asistencia del abogado defensor, don Francisco Cáceres Aguirre, quien sustentó su arbitrio sobre la base de las argumentaciones expuestas en estrados; y con la presencia de la abogada asesora del Ministerio Público, doña Ximena Torres Baeza, quien solicitó su rechazo por no configurarse la causal de nulidad en que se sustenta; todo, según consta de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora del acusado Cereceda Menay recurre de nulidad conforme la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por efectuarse una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto, sostiene que el tribunal aplicó erróneamente los artículos 3º y 4º de la Ley 20.000, ya que, no se atendieron por parte de los sentenciadores ninguno de los criterios que orientan la distinción entre los supuestos que configuran el tráfico de drogas y sustancias sicotrópicas establecido en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, y del denominado microtráfico, previsto y sancionado en el artículo 4 del mismo cuerpo legal; tales como la cantidad de droga incautada -que en el caso de su representado era de 3.52 gramos brutos de marihuana y un comprimido de MDMA-, o la calidad o pureza de la droga incautada, su cantidad, la forma de ocultamiento, los medios de distribución, los distintos tipos de drogas objeto de tráfico, así como la capacidad económica de quienes acometen este ilícito; elementos todos que permiten distinguir para efectos punitivos -de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley-, la figura del gran traficante (aquel que en forma organizada y transnacional produce o comercializa grandes volúmenes de droga, obteniendo lucrativos resultados que se manifiestan en su patrimonio), de aquella del micro traficante que no participa de los elementos antes identificados. En consecuencia, al haber estado los juzgadores exclusivamente a la cantidad de la droga incautada para calificar el ilícito como tráfico y no microtráfico de drogas, sin atender los demás criterios fijados por la doctrina y jurisprudencia para distinguir entre uno y otro delito; han incurrido en una errada interpretación de las normas invocadas, especialmente si se considera que en el caso del imputado el porte de la droga era personal, dando cuenta de la precariedad del transporte sin ninguna relación con su comercialización y, a la vez, sólo se le sorprende en posesión de dos tipos de sustancias, ambos de escasa calidad; cuestión que permite disentir de la interpretación efectuada en la sentencia definitiva acerca del ilícito por el cual se sanciona a su defendido. Señala el recurrente que la infracción de ley descrita influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse hecho una correcta aplicación por el Tribunal que conoció el juicio oral en lo penal de las normas legales citadas, inequívocamente se debió haber condenado al acusado a una pena que no excediera la de presidio menor en su grado medio. SEGUNDO: Que, finalmente, en su parte petitoria el recurrente requiere se acoja su arbitrio por la causal nulidad invocada, invalidándose la sentencia y dictándose una nueva de reemplazo por la cual se condene a su defendido a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias que en
Fallo
fallo incurrió en un error de derecho, al aplicar erróneamente los artículos 3º y 4º de la Ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Con fecha dieciséis de octubre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, con asistencia del abogado defensor, don Francisco Cáceres Aguirre, quien sustentó su arbitrio sobre la base de las argumentaciones expuestas en estrados; y con la presencia de la abogada asesora del Ministerio Público, doña Ximena Torres Baeza, quien solicitó su rechazo por no configurarse la causal de nulidad en que se sustenta; todo, según consta debidamente en el sistema de audio, quedando así la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada defensora del acusado Cereceda Menay recurre de nulidad conforme la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por efectuarse una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto, sostiene que el tribunal aplicó erróneamente los artículos 3º y 4º de la Ley 20.000, ya que, no se atendieron por parte de los sentenciadores ninguno de los criterios que orientan la distinción entre los supuestos que configuran el tráfico de drogas y sustancias sicotrópicas establecido en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, y del denominado microtráfico, previsto y sancionado en el artículo 4 del mismo cuerpo legal; tales como la cantid
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Antofagasta, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa Rol Único 2300773897-8, RIT 499-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1375-2024, por sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a los acusados CARLOS JOEL CERECEDA MENAY y a BENJAMÍN IGNACIO YÁÑEZ LEÓN, como autores del delito consumado de tráfico il
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