TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ CAMILO ANTONIO PLATERO PLATERO

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa Rol Único 2400068971-4, RIT 367-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1349-2024, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado CAMILO ANTONIO PLATERO PLATERO, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, cometido en Tocopilla, el 16 de enero de 2024, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. En contra de dicho fallo, el abogado defensor penal privado, don Jimmy Escobar Poblete, en representación del sentenciado Camilo Antonio Platero Platero, dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal establecida en el artículo 374, letra e), en relación con los artículos 36, 297 y 342 letra c), todos del Código Procesal Penal. Con fecha dieciséis de octubre del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, con asistencia del abogado defensor, don Jimmy Escobar Poblete, quien sustentó su arbitrio sobre la base de las argumentaciones expuestas en estrados; y con la presencia de la abogada asesora del Ministerio Público, doña Ximena Torres Baeza, quien alegó contra el recurso, solicitando su rechazo por no configurarse la causal de nulidad que le sirve de fundamento; todo, según consta debidamente en el sistema de audio, quedando así la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del condenado Platero Platero, deduce recurso de nulidad sosteniendo que la sentencia adolece del motivo de nulidad previsto en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 36, 297 y 342 letra c) del mismo Código, alegando que la resolución impugnada no reúne el estándar de fundamentación exigido en las normas que se alegan infringidas para estos efectos, desde el momento en que si bien el tribunal ha fundado formalmente su decisión, a juicio de dicha parte ésta ha sido insuficiente y carente de contenido o motivación real. El recurrente sostiene que el tribunal incurrió en una fundamentación de la sentencia contradictoria, ilógica y carente de mayor sustento al momento de resolver y denegar, finalmente, la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal solicitada por la defensa. Tal defecto, se encontraría configurado al efectuar el contraste entre lo argumentado por los sentenciadores de fondo en la consideración Novena en su relación con la motivación Decimoséptima del fallo, las que no son concordantes. Así, en tanto en el segundo de los considerandos citados se rechaza la atenuante referida sobre la base de que los funcionarios policiales sorprendieron de manera “flagrante” al encartado; esto es, en momentos de haberse perpetrado ya el ilícito y en posesión de una determinada cantidad de marihuana dosificada en pequeñas bolsitas de nylon transparentes y de una no menor cantidad de dinero; en el considerando Noveno, por el contrario, se indica claramente que los funcionarios dan cuenta de un “accionar extraño” -según calificación del recurrente-, en virtud del cual, habiendo concurrido a la plaza “Alexis Sánchez”, fiscalizan, primeramente, a quien era el comprador de la droga, quien les señala las características del acusado Platero Platero y de su vehículo, por lo que deciden efectuar un patrullaje en las inmediaciones del lugar, dando con el vehículo en que se desplazaba dicho imputado, por lo que procediendo a su control y luego de una revisión minuciosa del vehículo, encontraron en su interior una billetera con cuatro bolsas de las mismas características a la incautada al infractor, que contenían en total 14 gramos de marihuana, además, de hallar un teléfono celular y la suma de $218.000. En las condiciones que relata, sostiene que resulta del todo evidente, que su representado tuvo en su momento la posibilidad de eludir el accionar de la justicia, toda vez que al advertir el control policial de que iba a ser objeto -mediante el encendido y sonido de la baliza del vehículo de Carabineros-, perfectamente pudo haberse dado a la fuga del lugar y no ser interceptado; no obstante, acató la orden de los funcionarios, se detuvo a un costado de la calle para ser fiscalizado, a lo que accede inmediatamente y sin oponer resistencia. Es más, alega que el propio

Fallo

fallo al indicar que el vehículo tenía un fuerte olor a la droga incautada, es indicativo de que el condenado se sometió voluntariamente al accionar policial, a sabiendas que el hecho de haberse detenido y acceder a la fiscalización indudablemente iba a derivar en su detención, a lo que debe adicionarse, que su representado confiesa el delito de forma inmediata y facilita el accionar de los agentes, conduciéndoles hasta su domicilio para hacer entrega de los otros elementos que utilizaba en la venta de droga. Por lo tanto, en ningún momento el encartado fue sorprendido en el instante mismo que se produce la transacción de la droga, sino más bien momentos después, cuando es conminado a detenerse por personal policial quienes patrullaban el sector en su búsqueda. En consecuencia, concluye, la interpretación del Tribunal A-Quo es errónea, por que establece para la aplicación de la atenuante del artículo 11 Nº8 del Código Penal, un requisito de simultaneidad que la norma no expresa entre la comisión del ilícito y la posibilidad de eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, cuestión que, al efectuar un atento análisis de la disposición legal, conduce a otras conclusiones. En efecto, indica que lo esencial de la norma en examen es beneficiar con una atenuante y con una rebaja de pena, al que pudiendo eludir la acción de la justicia no lo hace. De lo que se desprende que aquello que el legislador quiere recoger con la atenuante, es la situación de aquel in

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Antofagasta, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa Rol Único 2400068971-4, RIT 367-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1349-2024, por sentencia definitiva de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó al acusado CAMILO ANTONIO PLATERO PLATERO, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustanci

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