JUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE

REYES/ROMERO/ ACUMULADA ROL N°2025-2023-D

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

RESTABLECIMIENTO, QUERELLA DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: I. Con relación a la apelación de la nulidad de lo obrado De conformidad al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y por sus propios fundamentos, se confirma sin costas la resolución de seis de abril de dos mil veintitrés dictada en audiencia por el Juzgado de Letras de Limache, que rechazó los incidentes de nulidad por falta de emplazamiento y sustitución del procedimiento. II. Con relación a la apelación de la sentencia definitiva Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo tercero a vigésimo quinto, los que se eliminan, y en su lugar, y, además, se tiene presente: Primero: Que en estos autos no existe discusión respecto de que el demandante o querellante es poseedor inscrito del inmueble que rola inscrito a fojas 1543, número 2179, del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de Limache, con una superficie aproximada de 3.460,90 metros cuadrados y cuyos deslindes son: al Noreste, Miguel Tapia en 149 metros, separado por cerco; Sureste, camino público de La Vega a Olmué en 16,20 metros; Suroeste, Ernesto Tapia en 152 metros, separado por cerco; y Noroeste, estero La Vega en 30 metros, que lo separa de la Sucesión Alvarado Morales. Segundo: Que, de la misma manera, no existe controversia respecto de que el demandado o querellado es poseedor inscrito del inmueble que rola inscrito fojas 1087, número 1743, correspondiente al Registro de Propiedad del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Limache, y sus deslindes son los siguiente: Norte, Estero La Vega, en línea quebrada por cerco; Este, sucesión Exequiel Toledo, en línea quebrada separada por cerco; Sur, camino público de la Quebrada Alvarado a La Vega, separada por cerco; Oeste, Sucesión Victoria Bulnes, en línea quebrada separado por cerco. Tercero: Que tampoco existe controversia respecto de que el predio del demandante colinda por el noreste con el predio del demandado. Este inmueble, el del demandante, está ubicado en una menor altura que el predio del demandado, existiendo entre ellos un talud o corte en el terreno. Tampoco es discutido que el demandado, durante fines de septiembre y principios de octubre de 2022, por el camino de tierra de acceso a su propio predio, existente desde hace años, construyó dos huellas o líneas de concreto, con el propósito de facilitar la entrada y salida a su casa de los vehículos motorizados. Tampoco está en discusión que, durante la construcción de las referidas huellas de concreto, se produjo un pequeño derrumbe del señalado talud el que cedió en la parte más cercana al camino público, cuestión que afectó al predio del demandante, ya que este desmoronamiento pasó a llevar el medidor de agua que se encontraba instalado en dicho sector del terreno. Cuarto: Que, finalmente, tampoco existe discusión acerca de que las huellas de concreto construidas por el demandado el camino de tierra que conduce a su propiedad, lo fueron por su lado del cerco divisorio que existe entre estas dos heredades. Quinto: Que, en atención a lo anterior, el demandante ha deducido en contra del demandado el interdicto posesorio denominado querella de restablecimiento, al que se refieren los artículos 928 del Código Civil y 549 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, alegando que habría sido violentamente despojado de la posesión de parte de su predio, ascendente a 13,77 metros cuadrados, correspondientes a un tramo de su terreno por el que pasarían las señaladas huellas de concreto. En subsidio, de

Fallo

por estas acciones. Ella nunca le ha sido despojada o arrebatada u ocupada sorpresiva u ocultamente por el demandado, pues, como explican todos los antecedentes probatorios, tal porción siempre ha estado en poder del demandado. Es cierto que el demandante tiene un título inscrito su nombre, pero el demandado también lo tiene, siendo este último quien ha estado en posesión material de la porción reclamada desde los inicios de la vecindad con el demandante; y –en los términos del artículo 924 del Código Civil– es el demandado quien ha realizado en ella actos positivos de posesión, de aquellos a que sólo da derecho el dominio. Duodécimo: Que debe recordarse que el objeto de las querellas posesorias, específicamente la de restablecimiento y restitución, es recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. A través de ellas no se discute el dominio del bien raíz, ni tampoco su demarcación y cerramiento, para lo cual existen acciones específicas, sino que simplemente se trata de establecer si el querellante por actos del querellado ha resultado privado de su posesión. En este caso ello no sucede, por cuanto, como se dice, el demandado simplemente ha construido unas huellas de concreto en un camino que siempre ha servido de acceso a su propio inmueble y que pasa por una porción de terreno que indiscutiblemente está al lado del cerco divisorio que da a su propiedad, sin traspasar hacia el predio del actor. Décimo tercero: Que, por último, y con rela

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: I. Con relación a la apelación de la nulidad de lo obrado De conformidad al artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, y por sus propios fundamentos, se confirma sin costas la resolución de seis de abril de dos mil veintitrés dictada en audiencia por el Juzgado de Letras de Limache, que rechazó los inci

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