POLICIA DE INVESTIGACIONES C/ SASHA YAMEL WRIGHT
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, teniendo presente que no se han cuestionado los presupuestos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de antecedentes que permiten justificar la existencia del delito que se investiga y que constituyen presunciones fundadas respecto de la participación de los imputados en el mismo, y en cuanto a la necesidad de cautela, requisito establecido en la letra c) de este artículo, concordando con lo razonado por el Juez A Quo, estimando que las medidas cautelares decretas satisfacen la necesidad de cautela y conforme lo dispuesto en los artículos 122, 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, que sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados JORGE ANDRÉS VERGARA PALOMINO y CONSTANZA BELÉN CERÓN PIZARRO por las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal de las letras a), d) y f), esto es, arresto domiciliario total, arraigo nacional, para el caso en que se quebrante la primera, y la prohibición de comunicarse con los otros coimputados a menos que haya instrucciones para una colaboración eficaz. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez, quien fue del parecer de revocar la resolución en alzada, y decretar en contra de los imputados la medida cautelar de prisión preventiva, en atención al carácter pluriofensivo del delito, su forma de ocurrencia, la pena asignada, la circunstancia de haber actuado en grupo, elementos que hacen concluir al disidente que la libertad de los imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese por la vía más rápida y agréguese a la carpeta digital. N°Penal-1963-2024 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de noviembre de dos mil veinticuatro. A lo principal y otrosí del escrito folio 7 y al escrito folio 8: Téngase presente. A los escritos folios 9 y 10: Conforme lo resuelto a folio 6, donde se declaró abandonada la defensa, no ha lugar. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en audiencia, teniendo presente que no se han cuesti
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