M.P C/ JOAQUIN LEONARDO PALACIOS TOLEDO
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que el artículo 122 del Código Procesal Penal dispone que las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Segundo: Que, la necesidad de cautela a que se refiere la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, no resulta suficiente del modo en que se dispuso para asegurar los fines del procedimiento, por lo que esta Corte estima necesario intensificar las medidas cautelares ya dispuestas por el tribunal de primer grado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 140, 155, 352 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en audiencia de veintitrés de octubre del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Talagante y se declara que se impone a Joaquín Leonardo Palacios Toledo la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde las 22:00 a las 06:00 horas del día siguiente, manteniéndose las restantes cautelares dispuestas, debiendo el señor juez a quo disponer lo necesario para cumplir lo resuelto por esta Corte. Comuníquese y devuélvase vía interconexión. N° 3841-2024-Penal
Fallo
se declara que se impone a Joaquín Leonardo Palacios Toledo la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno desde las 22:00 a las 06:00 horas del día siguiente, manteniéndose las restantes cautelares dispuestas, debiendo el señor juez a quo disponer lo necesario para cumplir lo resuelto por esta Corte. Comuníquese y devuélvase vía interconexión. N° 3841-2024-Penal
Texto Completo (Preview)
Fecha: dos de noviembre de dos mil veinticuatro. Cuarta Sala Rol Corte: 3841-2024 RUC: 2200444487-K RIT: 197-2023 JUZGADO DE GARANTÍA DE TALAGANTE Ministro de fe: Diego Muñoz Gaete Imputado: Joaquín Leonardo Palacios Toledo Tipo de Recurso: Apelación de medida cautelar. San Miguel, dos de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que el artículo 122 del Códi
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