A.F.P. CAPITAL S.A. CON SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L.
Rol
P-1647-2016
Fecha
3 de mayo de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, en representación de AFP CAPITAL, ambos domiciliados en Suecia N°211, Piso 11, comuna de Providencia, interpone demanda ejecutiva en contra de SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L., representada por doña JUANA VALENZUELA LASTARRIA, ambas con domicilio en Avda. Pedro Aguirre Cerda N°8693, Antofagasta, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.772.- ordenándose se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de la suma adeudada, más reajustes, intereses y costas. Que, don JORGE LENA SALGADO, abogado, actuando en representación judicial de SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L., ambos con domicilio en calle Teniente Uribe Nº636, oficina 803, Antofagasta, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322, en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento civil, esto es, la prescripción de la demanda ejecutiva de cobranza, en relación con lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo. Que, se declaró admisible la excepción opuesta, se recibió a prueba y citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la ejecutada funda su pretensión en que doña Oriana Andrea Tapia Fornerod finiquitó con su representada, el 15 de enero de 2015 ante el Notario de esta ciudad don Gonzalo Hurtado Peralta, la relación laboral habida entre el 02 de junio de 2014 al 30 de noviembre de 2015, fecha ésta última de terminación de sus servicios por la causal contemplada en el artículo 159 párrafo 5 del Código del trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, contando este finiquito suscrito de conformidad a la ley teniendo pleno poder liberatorio. Agrega que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el proceso, el periodo que se adeuda es el 08/2015, según consta en las resolución N°3302809 acompañada por AFP Capital, excediendo en su conjunto a su presentación en autos, al plazo exigido por el artículo 31 BIS de la ley N°17.322, de 5 años desde el término de los servicios. Por lo que, según lo expuesto, indica que conforme el término de los respectivos servicios el 15 de enero de 2015, la acción de Código: DZMZXEHXMSZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cobro se encontraría prescrita a la fecha, considerando que a mayor abundamiento ni siquiera se ha notificado a la demandada, solicitando en definitiva se acoja la excepción en la forma opuesta, rechazando la demanda en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, conferido el traslado respectivo, éste fue evacuado en rebeldía de la parte ejecutante, recibiéndose la causa a prueba y fijando como hecho a probar, el siguiente: 1) Efectividad de encontrarse prescrita la deuda que se cobra en autos. Hechos y antecedentes. TERCERO: Que, para acreditar el fundamento de la acción ejecutiva, la ejecutante acompañó certificado de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, realizado en la causa, en el cuaderno de apremio, que da cuenta que la representante legal de la empresa efectúo consignación por la suma de $2.772.- CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley 17.322 en relación al artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento civil: “La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Por su parte, el artículo 31 bis de la ley 17.322 establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, en mérito de lo que se desprende de las presentaciones de las partes y documentación adjunta, conforme las reglas de la sana crítica se ha podido establecer que la ejecutada es deudora previsional por cotizaciones correspondientes al periodo del mes de agosto de 2015, conforme a resolución N°3302809; y que, de acuerdo a lo expre
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo y artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 31 bis de la Ley 17.322 y demás legales pertinentes; Se declara: I.- Que, se rechaza, la excepción de prescripción impetrada por don JORGE LENA SALGADO, en representación de SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L., debiendo en consecuencia seguir la ejecución, hasta hacer entero y cumplido el crédito que se cobra en autos. II.- Que, no hay condena en costas por no haberse pedido. RIT: P-1647-2016 RUC: 16-3-0072388-1 Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta. En Antofagasta, a tres de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. /pcg Código: DZMZXEHXMSZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-05-03T15:52:02-0400
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Antofagasta, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, en representación de AFP CAPITAL, ambos domiciliados en Suecia N°211, Piso 11, comuna de Providencia, interpone demanda ejecutiva en contra de SERVICIOS EDUCACIONALES E.I.R.L., representada por doña JUANA VALENZUELA LASTARRIA, ambas con domicilio en Avda. Pedro Aguirre Cerda N°8693, Antofagas
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