SALCEDO ROBLES / CONTRALORÍA REGIONAL METROPOLITANA DE SANTIAGO Y OTRO
Rol
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 27 de junio de 2024, comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de Daniel Gerardo Salcedo Robles, ambos domiciliados en Teatinos N°251, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, representada legalmente por Cristián Antonio López Peña, ambos con domicilio en calle Comercio N°19.788, comuna de San José de Maipo, y en contra de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, representada por René Morales Rojas, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Interna N°27 de la Corporación Municipal de San José de Maipo, de 06 de junio de 2024, que le impone la medida de destitución, lo que afectaría los derechos consagrados en el artículo 19 Nos. 2° y 3° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, señala que el procedimiento sumario se inició en mérito de instrucción particular, según denuncia por supuestos actos de acoso laboral de índole sexual cometidos presuntamente por Daniel Salcedo Robles en contra de Ernelia Honores; según consta resolución N°23/2023 de 28 de septiembre de 2023. Indica que, inicialmente, asumió como fiscal instructora doña Lorena Orellana Sepúlveda, quien incumplió sus deberes y obligaciones pues no respetó las formalidades indicadas en la Ley 18.883, toda vez que nunca citó formalmente a su representado a prestar declaración y menos procuró que prestase declaración. Esgrime que como consta en el sumario administrativo a fojas 29, el 12 de diciembre de 2023 doña Loreto Orellana Sepúlveda citó a declarar a su representado, consignándose que se notificó personalmente el 14 del mismo mes y año. Afirma que con ello consta el primer incumplimiento de la fiscal instructora, toda vez que el artículo 133 inciso segundo de la “Ley 1883” dispone que “La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días
Fundamentos
motivos: en el expediente administrativo consta la citación realizada el 12 de diciembre de 2023, a la que el sumariado no asistió ni consta que haya justificado su inasistencia; en el escrito de reposición el propio sumariado reconoce la existencia de dicha citación; el fiscal don Danilo Molina Andrade citó al sumariado el 20 de febrero de 2024, citación a la que no asistió ni consta que haya justificado su inasistencia; consta en el expediente declaración del recurrente el día 23 de abril de 2024. Respecto del argumento que la fiscal no habría actuado con la debida objetividad, se rechaza porque a fojas 29 del expediente administrativo consta una citación a declarar para el día 18 de diciembre de 2023; y porque la declaración del recurrente y de sus testigos fue valorada por el fiscal. En lo que concierne a la alegación relativa al incumplimiento del plazo establecido en el artículo 133 inciso segundo de la Ley 18.883, se rechaza porque el retraso está justificado en una serie de factores, a saber, el propio inculpado no se presentó en dos oportunidades a prestar declaración; la renuncia de la primera fiscal a cargo y la solicitud de ampliación de plazo para presentar descargos y medios de prueba (fojas 52), ampliándose el plazo a veinte días hábiles; porque el denunciado no alegó anteriormente el vicio en comento durante la substanciación del proceso; y lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 18.883. En cuanto a los dictámenes 27.272 del año 2006, 47.766 de 2010, 11915 de 2011 y 13576 de 2013 de la Contraloría General de la República, no se tienen presente por no haberse acompañado. Respecto del argumento que la prueba testimonial de la denunciante no fue tomada por el fiscal a cargo del procedimiento, se rechaza porque en el expediente consta la declaración de la denunciante; quien no volvió a ser citada a declarar para no exponerla a una doble victimización. En lo que atañe a la alegación de una supuesta predisposición a ponderar de mejor forma la prueba de la denunciante, se desestima porque no se condice con lo que consta en el expediente e informe o vista fiscal, donde se pondera de forma objetiva tanto la prueba del denunciado como la de la denunciante. En relación a la alegación que los cargos no son objetivos ni fundados, se rechaza toda vez que en el expediente consta la formulación de cargos e informe final, que establece cuáles fueron los cargos probados en el sumario. En cuanto a la alegación de vulneración de las garantías procesales, se desestima porque consta en el expediente que se le otorgó al denunciado todas las garantías para ejercer su derecho a defensa. Respecto a la alegación de desproporción en la aplicación de la medida de destitución al contar el inculpado con irreprochable conducta anterior, tiene presente que los hechos que lograron acreditarse a través del sumario administrativo seguido en contra del recurrente, revisten una gravedad tal que no logra contrarrestarse con la atenuante esgrimida. En cuanto al argume
Fallo
se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días”. Indica, además, que el 31 de diciembre de 2023 renunció como fiscal doña Loreto Orellana, nombrándose en su remplazo a don Danilo Molina Andrade. Por otra parte, señala que consta en el sumario administrativo que los testigos ofrecidos por la denunciante depusieron ante doña Lorena Orellana Sepúlveda, y los testigos de su representado, ante don Danilo Molina Andrade. En tal sentido, sostiene que Contraloría General de la República ha señalado que “La falta de declaración de un inculpado no es un vicio de carácter esencial, cuando previamente se le haya citado de conformidad a las normas que regulan la materia”; y que “es responsabilidad del fiscal instructor y de la unidad jurídica del Municipio, velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales, hasta la vista del fiscal obligación dentro de la cual se entiende incorporada, la de dar cumplimiento a los plazos” (dictamen 27.272 del año 2006). Agrega que “[s]iguiendo con el itinerario de vulneraciones, mi representado ante el fiscal instructor don Danilo Molina Andrade, 4 meses después de iniciado el sumario administrativo, sin la presencia de actuario como Ministro de fe, que certifique lo expuesto por mi mandante” [sic]. Arguye que el fiscal antes indicado, al resolver la reposición en contra de la Resolución Interna No. 26, de 24 de mayo de 2024,
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San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 27 de junio de 2024, comparece Juan Carlos Muñoz Torres, abogado, en representación de Daniel Gerardo Salcedo Robles, ambos domiciliados en Teatinos N°251, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San
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