JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

JORQUERA/UNIVERSIDAD DE TALCA. ACUM. 628-2023/LAB.

Rol

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I: EN CUANTO A LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE: Primero: Que el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, en Procedimiento de Aplicación General, en autos caratulados RIT O-24-2023, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 30 de octubre de 2023, para que se invalide parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo íntegramente la demanda con costas, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que su parte interpuso el 19 de enero de 2023, demanda por Reconocimiento de la Relación Laboral, Despido Indirecto Justificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra de la Universidad de Talca. En el libelo se indica que Yiria Hoara Jorquera Bustamante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la demandada, a partir del 1 de octubre de 2009 hasta el momento en que su representada decidió auto despedirse el día 17 de diciembre de 2022, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran dos contratos de trabajo. La demandante se desempeñó en cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás fueron no habituales de esta organización, tampoco se trató de cometidos específicos y mucho menos los servicios se pueden catalogar como transitorios y temporales. A su vez, tampoco se acreditaron los pagos previsionales de todo el periodo de relación laboral, existiendo cotizaciones impagas al efecto, por lo que se solicitó al tribunal de instancia que declarara la nulidad del despido, estimara el despido indirecto como uno de carácter justificado y que condenara a la demandada al pago de las prestaciones que en la demanda se indicaron. Reseña la contestación de la demanda donde se solicitó el rechazo en todas sus partes, con costas, bajo el principal argumento de señalar que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil bajo una contratación a honorarios y negó, en consecuencia, que fuera de índole laboral. Consigna que se fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes: “1.-existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada. Obligatoriedad de jornada, naturaleza de las labores, existencia de los indicios de laboralidad indicados en la demanda. 2.- si la actora prestaba servicios civiles a honorarios para la demandada, para la ejecución de cometidos específicos en el marco de los requerimientos del Laboratorio (LMAA) y de sus conocimientos profesionales en la materia. Estipulaciones de dicha contratación. 3.- existencia de una eventual prescripción de acciones. Hechos que la constituyen. 4.- existencia de un auto despido laboral. Causal y hecho en que se funda. Efectividad de los hechos. Existencia de un término volunta

Fallo

fallo en estudio, consignando que “en cuanto a la sanción de nulidad impetrada por la parte demandante. Que en relación con la procedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido, contemplada en el artículo 16 incisos V y VII del Código del Trabajo, en aquellos casos en que mediante una sentencia judicial se establece la existencia de una relación laboral, cabe asentar que la Excma. Corte Suprema ha sostenido sin variación, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017 (además Roles N° 22.872-2019, N° 22.913-2019, N° 41.500- 2017, N° 104.364-2020 y N° 28-229- 2018 entre muchos más) que a propósito de juicios por declaración de existencia de una relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones entre trabajadores y órganos de la administración del Estado, vinculados a partir de la celebración de diversos contratos a honorarios, se sostiene, en síntesis, que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral, tiene un innegable carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede aplicar la sanción de nulidad de despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida

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Talca, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: I: EN CUANTO A LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE: Primero: Que el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, en Procedimiento de Aplicación General, en autos caratulados RIT O-24-2023, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de

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