MIRANDA/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña Diana Carolina Correa Gaudio, abogada, actuando en favor de don MIGUEL IDELFONSO MIRANDA FLORES, chileno, profesor de educación física, pensionado, divorciado, cédula de identidad N° 6.511.018-0, ambos con domicilio en Camino Fintucue, km. 4, comuna de Nueva Toltén, Región de la Araucanía. Deduce acción de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, RUT Nº 60.818.000- 1, representada por el Superintendente de Pensiones don Osvaldo Macías Muñoz, ignora profesión, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1449, piso 1, local 8, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y también en contra de los INTEGRANTES DEL CONSEJO MÉDICO DE PENSIONES, con asiento en la Región de La Araucanía. El acto contra el cual recurre consiste en la decisión emitida por la sala 2 de dicho Consejo, adoptada el pasado 23 de abril del año en curso, de rechazar la solicitud de certificar como enfermo terminal al señor Miranda Flores en los términos que regula la Ley N° 21.309. Afirma que esta actuación amenaza y perturba sus derechos a la vida y de propiedad que tiene sobre sus ahorros previsionales. Estima que ambos derechos están íntimamente relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación. Todos ellos garantizados en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, el día 11 de noviembre de 2023, y luego de una resonancia realizada en el servicio de urgencias de la Clínica CAT de Temuco, el neurocirujano a cargo advirtió la existencia de un tumor de tamaño considerable en el lóbulo frontal de su cerebro. Por ello fue derivado al Hospital Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en donde quedó hospitalizado al día siguiente. Agrega que el 13 de noviembre don Miguel fue intervenido quirúrgicamente en ese recinto de salud, oportunidad en que, según los médicos, le extrajeron la casi totalidad del tumor, reservando una porción para la biopsia correspondiente,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que la accionante de protección considera ilegal o arbitraria consiste en la decisión emitida por la sala 2 del Consejo Médico de la Superintendencia de Pensiones, con sede en Temuco, adoptada el 23 de abril del año 2024, en virtud del cual se rechazó la solicitud de certificar como enfermo terminal al señor Miranda Flores en los términos que regula la Ley N° 21.309. Los hechos denunciados constituyen, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, 2 y 24, de la Constitución Política de la República. Solicita que esta Ilustrísima Corte ordene lo siguiente: 1.- Que la recurrida, esto es, el Consejo Médico de la Superintendencia de Pensiones, encargue a un médico especialista en el área oncológica, la realización de un informe actualizado y completo que ilustre acerca de la actual condición de salud y deterioro físico y síquico del recurrente, para determinar si tiene la calidad de enfermo terminal. 2.- Que, una vez emitido el referido informe y puesto en conocimiento del Consejo Médico con asiento en la ciudad de Temuco, miembros no inhabilitados de una sala del referido Consejo emitan un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el recurrente ante aquella. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. TERCERO: Legitimación pasiva de la Superintendencia de Seguridad Social. Frente a la acción de protección reseñada en lo expositivo y en el considerando primero de esta sentencia, la Superintendencia de Pensiones alegó la falta de legitimación pasiva. Esta Ilustrísima Corte acoge la alegación de la citada Superintendencia. La Ley N° 21.309 modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, introduciendo los artículos 70 bis y 70 ter. Mediante tales disposiciones se crearon el Consejo Médico y el Consejo Médico de Apelación. A estas entidades corresponde certificar que los afiliados al sistema de capitalización individual tienen la calidad de enfermo terminal. Por su parte, el Reglamento
Fallo
Por tanto, concluye, no tiene facultades para intervenir en el proceso de certificación de un afiliado al sistema de capitalización individual como enfermo terminal. Tampoco está facultada para ejercer atribuciones resolutivas de los reclamos interpuestos por las partes en contra de las certificaciones que emita el Consejo citado. En segundo lugar pide el rechazo de la acción de protección deducida por el recurrente. Funda esta petición en que la acción de protección no es la vía idónea para una alegación como la deducida por el recurrente. Hace presente que la acción de protección requiere la afectación a un derecho indisputado y preexistente. En el presente caso, en cambio, se trata de una solicitud mediante la cual se pretende declarar la existencia de un derecho. Una tal pretensión, concluye, excede los fines de este mecanismo cautelar constitucional. Cita diversas sentencias de tribunales superiores que respaldan sus afirmaciones. En tercer lugar, hace presente que el recurrente no registra, ante la Superintendencia, ningún tipo de reclamo respecto de los hechos que motivan la presente acción cautelar. Concluye sosteniendo que no existe ilegalidad ni arbitrariedad por parte de la Superintendencia de Pensiones. Y, además, que no ha privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de derecho fundamental alguno de la parte recurrente. 3°. A folio 17 evacua informe doña Claudia Paz Cid González en representación del CONSEJO MÉDICO. En primer lugar pide el rechazo d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece doña Diana Carolina Correa Gaudio, abogada, actuando en favor de don MIGUEL IDELFONSO MIRANDA FLORES, chileno, profesor de educación física, pensionado, divorciado, cédula de identidad N° 6.511.018-0, ambos con domicilio en Camino Fintucue, km. 4, comuna de Nueva Toltén, Región de la Araucanía. Ded
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