KALISE/ZAVALA
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: El segundo
Fundamentos
considerando qué se singulariza como séptimo, debe entenderse singularizado como Octavo; el considerando singularizado como octavo debe entenderse singularizado como noveno y el considerando singularizado como Noveno debe entenderse singularizado como Décimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, don Sebastián Alejandro Peirano Larenas, por la parte demandada , en autos caratulados “KALISE con ZAVALA”, causa Rol C-958-2024, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha de 12 de junio de 2024, por la que se acogió la demanda principal de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y cobro de las mismas por la suma de $5.856.400.- (cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos) y las que se hayan devengado durante la tramitación del juicio y hasta que se haga entrega de la propiedad arrendada, a razón de $1.464.100.- (un millón cuatrocientos sesenta y cuatro mil cien pesos) mensuales; todas ellas con sus respectivos reajustes e intereses, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 18.101. SEGUNDO: Funda el recurso de apelación en que en el párrafo 2.1 de la segunda página del documento denominado “CTO ARRIENDO 19 DIC. 2018” se indica que, “el plazo del contrato de arrendamiento será de 5 años, es decir, desde el día 19 de diciembre de 2018 al día 19 de diciembre del año 2023” por lo cual la demanda debió ser rechazada, ya que no existe el incumplimiento reclamado a su representado, ni es procedente el pago de la totalidad de las rentas pendientes, toda vez que, como señaló el actor en el libelo pretensor, la supuesta renta impaga que reclama, corresponde a un periodo que se encontraba fuera del plazo del contrato de arrendamiento, atribuyéndose dicha ocupación ejercida por parte de su representado a una calidad de poseedor del inmueble objeto de autos, y ya no más a la de mero tenedor, habiéndose concluido dicha circunstancia de mera tenencia el día 19 de diciembre de 2023 cuando acabó el plazo del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil el cual prescribe que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Y, además, en lo estipulado por el artículo 1548 el cual indica que “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la constituido en mora de recibir, ” puesto que, como ha quedado asentado en autos, su representado efectivamente pagó al demandante la totalidad del precio de la renta convenido en el contrato, suma que ascendió a la cantidad de $60.000.000 por el arrendamiento durante el plazo de 5 años, lo cual se debió tener en consideración. Es por tal motivo que tampoco procede que a por su parte se le haya condenado al pago de la suma de $5.856.400.- (cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil c
Fallo
se declara: Que SE CONFIRMA, la sentencia dictada el doce de junio de dos mil veinticuatro, en la causa Rol C- 958-2024 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro Marco A. Flores Leyton. No firma la Fiscal Judicial (S) Paulina Zúñiga Lira, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la presente causa, cesó en las funciones para las cuales fue llamada a integrar esta Corte. Rol N°241-2024 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: El segundo considerando qué se singulariza como séptimo, debe entenderse singularizado como Octavo; el considerando singularizado como octavo debe entenderse singularizado como noveno y el considerando singularizado como Noveno debe entenderse singularizado como Décim
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