MP/ RODRIGO ANDRES ARANEDA CASTRO
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N°1730-2024, la defensa del acusado Rodrigo Andrés Araneda Castro, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 191-2024, RUC 2300816446-0, que lo condenó a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales y sin costas, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia e intimidación, cometido en esta jurisdicción el día 30 de julio de 2023 y perpetrado en perjuicio de la víctima de iniciales BBDD. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista con esta fecha, asistiendo la Defensa y el Ministerio Público, dictándose sentencia de inmediato. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de nulidad se invoca la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado Código, basada en que la sentencia no cumple con la obligación de ponderar la prueba conforme a los parámetros que exigen tales normas, por cuanto le otorga valor a los dichos de la víctima, no obstante que según el recurrente dicha declaración, es completamente acomodaticia e “incriminatoria”, ya que la víctima proporcionó a carabineros un relato diverso, que solo hablaba de un sujeto que vestía jeans negro y un polerón color gris, sin dar mayores característica que señalaran con exactitud la identidad del imputado, pues no se indican características físicas, como edad, altura, contextura, alguna cicatriz u otro elemento identificatorio. Agrega el recurso, que lo anterior incluso fue reconocido por el tribunal, al indicar en el considerando undécimo, que las características físicas con las que la víctima reconoce al imputado fueron entregadas después del reconocimiento, lo que presupone que se reconoció al imputado únicamente en base a las vestimentas que tenía, las que fueron descritas de manera genérica, ya que no se precisó ningún elemento característico. Indica el recurrente que otro aspecto que el sentenciador no tuvo en consideración al momento de valorar la prueba, dice relación con la falta de hallazgo de los elementos que se habrían utilizado para la comisión del delito y de las especies sustraídas, ya que si bien en el considerando undécimo el tribunal sostiene que el imputado manipulaba un arma de fuego al momento del ilícito, ello no se corroboró en el juicio propiamente tal, ya que quedó constancia que al momento de detención, no le fue encontrada especie alguna dentro de su ropa, quien al momento que llegara el contingente policial al lugar donde fue detenido, no opuso resistencia en su detención y al revisar sus vestimentas no se pudo encontrar ni los objetos que las victimas señalaban que habían sido sustraídos ni tampoco objetos supuestamente utilizado para la comisión del delito. Pues bien, en este punto el tribunal incurre en falta de fundamentación de las conclusiones del modo que exige la ley, omitiendo el análisis sistemático y global que vincula cada uno de los elementos probatorios verificados en juicio y que hubiese permitido a través del proceso de inferencia y de apego al principio de razón suficiente establecer la falta de participación de Araneda Castro en el hecho investigado atendida la precariedad de la prueba de cargo. Por último, la defensa señala que si bien en principio pareciera que la sentencia aborda de manera suficiente la prueba, pero lo cierto es que la información aportada en juicio es de tan mala calidad no solamente por la incerteza con que se entrega sino que también por la fuente original de donde surge. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal invocada en el recurso, cabe recordar que en un sistema de libe
Fallo
fallo recurrido, en sus considerandos noveno a undécimo, entrega las razones en base a las cuales da por acreditada la participación del imputado en el delito de robo con violencia e intimidación por el que lo condena, analizando tanto la prueba de cargo rendida por el ente persecutor, como las alegaciones efectuadas por la defensa, en base a argumentos que no contrarían los principios de la lógica, ni las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto se refieren al análisis de los parámetros que son propios de la credibilidad del testimonio y, en particular, de aquellos que se exigen para ponderar la suficiencia de la incriminación basada en un reconocimiento por parte de la víctima. CUARTO: Que, a lo anterior, cabe agregar que el principio de razón suficiente, más que referirse a la corrección formal del razonamiento importa analizar el apoyo o fundamento material de cada enunciado. Por ello, se ha sostenido que “el principio de razón suficiente es sólo un criterio de razonabilidad de base puramente empírica que sirve de orientación al juzgador para que pueda brindar una argumentación racional y no un principio lógico. Su ubicación teórica correcta, sería, por lo tanto, dentro de lo que se ha dado en llamar teoría de la argumentación y no como parte de la lógica propiamente dicha. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente deberá r
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Rancagua, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en estos antecedentes Rol ingreso Corte N°1730-2024, la defensa del acusado Rodrigo Andrés Araneda Castro, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, en la causa RIT 191-2024, RUC 230081644
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