CID/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño e interpone recurso de protección en favor de don Cristhoper Eduardo Cid Bonet y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, por tener un plan antiguo. Refiere que el recurrente actualmente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el 1 de marzo de 2007. Invoca que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley N° 21.331, y el 8 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, asegurándose que los nuevos planes de salud comercializados por las Isapres, y suscritos por los afiliados, no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin embargo, nada señaló sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, lo que claramente no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Anota que el plan de salud del recurrente es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Considera que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discrimina a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud. Estima vulneradas las garantías constitucionales resguardadas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, conforme desarrolla. En definitiva, solicita acoger el recurso y declarar que la recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, con costas. SEGUNDO: Que comparece el abogado Francisco Javier González Sese en representación de Isapre Consalud S.A., e informando al tenor del recurso solicita el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto fue interpuesto el 29 de agosto de 2024, y el plazo para interponer el recurso debe contarse desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331. En segundo término, en cuanto al fondo de la acción deducida, expone que el recurrente se encuentra afiliado a un plan de salud suscrito con anterioridad a la Ley N° 21.331 y la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, por lo que contempla una cobertura restringida para prestaciones de salud mental. Señala que la Ley N° 21.331 tuvo por objeto reconocer derechos de las personas con enfermedad mental, mientras que la Circular IF N° 396 busca ajustar las normas sobre la cobertura de salud mental conforme a dicha ley. Indica que el objetivo expreso de la Circular es evitar que se comercialicen a futuro planes con coberturas reducidas para salud mental, pero no ordena la revisión de contratos celebrados con anterioridad a su dictación. Argumenta que, conforme al artículo 9 del Código Civil, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo q
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en nombre y beneficio de don Cristhoper Eduardo Cid Bonet en contra de Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actor, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Acordada la decisión con el voto en contra de la abogada integrante señora Vásquez Palma, quien fue de opinión de rechazar la presente acción constitucional sobre la base de los siguientes argumentos: 1.- Que lo que se busca por medio de este arbitrio es la modificación del Plan de Salud del recurrente, en circunstancias que aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. 2.- Que la aplicación de la Ley N° 21.331 no puede regir desde la fecha de suscripción de antiguos contratos de salud, pues obsta a ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. 3.- Que en el mismo sentido la Superintendencia de Salud, para dar íntegra aplicación a la Ley N° 21.331, emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salu
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño e interpone recurso de protección en favor de don Cristhoper Eduardo Cid Bonet y en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, otorgando menores beneficio
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